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T 6867922140002012-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 6867922140002012-00022-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la tutela de Juan Carlos López Aguilar frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal del Valle de San José, siendo vinculado Medardo Bermúdez Jaimes.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre propio y como representante legal de Saludvida S.A. EPS, sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y libertad. II.- Señala como contrario a sus garantías el auto de 26 de enero de 2012, dictado por el Juzgado municipal citado, que lo sancionó por desacato a la orden emitida dentro del trámite de la tutela instaurada por Medardo Bermúdez Jaimes contra Saludvida S.A. EPS; reclamo extensivo al proveído de 9 de febrero de 2012, proferido por el superior funcional que lo confirmó, en sede de consulta.

III.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 10 y 11): a.-) Que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José concedió amparo a los derechos a la vida y salud de Medardo Bermúdez Jaimes y ordenó a Saludvida S.A. EPS. entregarle los medicamentos llamados “ Flexol y Kaptin ”, así como el suministro de un “corset ”. b.-) Que el 17 de enero de 2012, tal autoridad admitió el incidente de desacato que interpuso el paciente, quien alegó el incumplimiento de la anterior orden, omitiendo requerir, previamente, como lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. c.-) Que el 26 de enero siguiente, el Juzgado de conocimiento lo sancionó, como representante legal de Saludvida S.A. EPS., con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales. d.-) Que el ad-quem confirmó integralmente el anterior proveído, sin tener en cuenta el acta de entrega de los medicamentos y “ corset ” que allegó al expediente y el desistimiento que presentó el usuario que reclamaba los servicios de salud.

IV.- El actor pretende se revoque el castigo que le fue impuesto (folio 20). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José se opuso a la salvaguarda porque el incidentado pidió anular la sanción después de que fuera confirmada, lo que impidió valorar en ambas instancias el cumplimiento aducido (folios 33 a 40).

El ad-quem y Medardo Bermúdez Jaimes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por ser improcedente para debatir las decisiones emitidas dentro de un incidente de desacato; no obstante lo cual, expuso que se respetó el rito legal y se valoraron las pruebas aportadas en debida forma (folios 46 a 55). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que se levante la sanción porque la finalidad perseguida con el incidente ya se cumplió (folios 59 a 64).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados violaron las garantías invocadas por el apelante al sancionarlo con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del incidente de desacato que tramitaron en su contra. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José concedió amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de Medardo Bermúdez Jaimes y ordenó a Saludvida S.A. EPS. entregarle los medicamentos “ Flexol y Kaptin ” y un “ corset ” prescritos por el médico tratante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo (folios 32 a 41 cuaderno anexo). b.-) Que el 31 de enero de 2012, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el reclamo para revisión (folios 3 y 4 del presente cuaderno). c.-) Que el 9 de febrero del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil confirmó, por vía de consulta, la sanción por desacato que le impuso el a-quo al quejoso, como representante legal de la allí accionada, correspondiente a tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales (folios 63 a 67 cuaderno anexo). d.-) Que el 14 de febrero siguiente, Medardo Bermúdez Jaimes informó del cumplimiento del fallo de tutela y desistió del incidente de desacato, adjuntando copia del acta de entrega de medicamentos y “ corset ”, sin que tal reclamo haya sido resuelto (folios 29 a 31 cuaderno anexo). 4.- Se acogerá la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) En orden a resolver el asunto, es conveniente recordar que esta Sala ha sostenido, como regla general, que no procede la guarda excepcional frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del auxilio cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.

Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto…, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, citada el 29 de junio de 2011, exp, 2011-00175-01). b.-) No obstante lo anterior, se ha admitido como excepción a la anterior regla, aquél evento en el cual la autoridad judicial persiste en mantener la sanción, muy a pesar de haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela y el actor desiste del trámite, bajo el entendido de que una vez verificadas tales circunstancias, no existe ningún fundamento para adoptar medidas coercitivas.

Así, se tiene que el petitum del amparo previo que formuló el promotor se circunscribió a la entrega de los medicamentos llamados “ Flexol y Kaptin ”, y un “corset ”, lo cual se cumplió en debida forma según dan cuenta las copias del expediente allegadas como prueba (folio 31). Lo anterior se corrobora con la afirmación Bermúdez Jaimes que señaló al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José “…es mi deseo DESISTIR DE LA QUEJA PRESENTADA POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO, toda vez que por parte de SALUDVIDA EPS se han expedido las autorizaciones para la atención integral ordenada por el despacho y se ha hecho entrega del corsé y los medicamentos FLEXOL y KAPTIN ordenados por el médico tratante ” (folio 29).

Tal circunstancia refleja el acatamiento del mandato constitucional impuesto al incidentado, conllevando a que desaparezcan las causas que dieron origen a la sanción que le fue impuesta. Esta Sala expuso en un caso similar en que se demostró el cumplimiento y el actor desistió del incidente de desacato que “…como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia….En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00). 5.- Por consiguiente, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se dejaran sin efecto las sanciones impuestas al gestor como representante legal de Saludvida EPS.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se CONCEDE la protección solicitada dejando sin efectos las sanciones impuestas al petente. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 6867922140002012-00022-01