CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 68679-22-14-000-2012-00016-01 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, negó acción de tutela promovida por Horacio Peñuela Garcés, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander).
ANTECEDENTES 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y recta aplicación de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa que, en contra suya instauró Laureano Ardila Salgado en representación de Ernestina Peñuela Garzón, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe. 2º.- Arguyó, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, a través de apoderado contestó la demanda, formulando la excepción previa de “ pleito pendiente ”, la que sustentó en el hecho de que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba se tramita un proceso ejecutivo de obligación de hacer que promovió contra Ernestina Peñuela Garcés, por los mismos hechos y causas. 2.2.- Que el juzgado accionado mediante providencia de 5 de marzo de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró no probada la referida defensa, al considerar que, las partes en los dos procesos no coinciden, actuación que comporta una vía de hecho por falta de valoración de las pruebas que obran en el expediente, al igual que inaplicó la ley de enjuiciamiento civil que regulan el caso en cuestión. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la citada sentencia y, subsecuentemente, ordenar al juzgado querellado profiera otra conforme a la normatividad que regula la referida excepción que, no es otra que, la aceptación del pleito pendiente.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgador Primero Civil del Circuito de San Gil expresó que de un lado, la decisión cuestionada la profirió en un auto no en sentencia, como equivocadamente lo afirmó el actor, y de otro, declaró no probada la excepción de pleito pendiente, por cuanto “…las partes que intervienen en el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba y en el ordinario, tramitando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalajara” no son las mismas.
Agregó que el señor Laureano Ardila Salgado “actuó en el negocio jurídico que dio origen a los dos procesos relacionados anteriormente, como apoderado de la propietaria del inmueble ERNESTINA PEÑUELA GARCES, cuyas facultades conferidas en el mandato y la constitución del mismo, no fue objeto de debate en alzada, por no haber sido atacado; presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva que deberá estudiarse por la instancia competente, conforme el grado de autonomía con el que gozan los jueces de la República en sus decisiones”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras relievar la improcedencia de la presente acción a fin de confutar providencias judiciales, negó el amparo rogado pues, en resumen, consideró que el funcionario judicial que soporta la queja no incurrió en irregularidad que imponga catalogar de antojadiza su providencia, máxime cuando, por un lado, la determinación adoptada tiene como estribo, cardinalmente, que “el poder conferido por Ernestina Peñuela Garcés, a su esposo iba dirigido a finiquitar el contrato de promesa de compraventa con la correspondiente suscripción de la escritura pública, más no para presentar demanda de resolución de contrato…; en este orden de ideas, fácil es concluir que Laureano Ardila Salgado en esta condiciones se encuentra actuando en nombre propio y no en representación de su esposa…”, parte litigante que difiere de la que actúa en el proceso ejecutivo.
Siendo ello así, es acertado como lo concluyó el juez acusado que, no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley, a efectos de estructurarse la mentada defensa. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste que, a su juicio, se configura la excepción previa de “pleito pendiente ”, ya que existe identidad de las partes que actúan en los dos procesos que cursan en los Jugados Promiscuos Municipales de Oiba y Guadalajara, amén que se trata del mismo bien inmueble objeto de controversia.
CONSIDERACIONES 1º.- En punto de la disconformidad formulada frente a la providencia que declaró no probada la excepción previa denominada “pleito pendiente”, ha de advertirse que analizados los fundamentos de aquella, observa esta Corporación que el juzgado acusado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión está soportada tanto en una admisible interpretación de los preceptos legales que sirven de sustento a la determinación adoptada, como en la apreciación del material probatorio obrante en el expediente, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador ad quem en la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que le dio a los preceptos jurídicos que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En efecto, el funcionario querellado, para arribar a su decisión, consideró, entre otras reflexiones, que “las partes de los dos procesos relacionados no coinciden, pues en el proceso ordinario, demanda LAUREANO ARDILA SALGADO y es demandado HORACIO PEÑUELA GARCES; mientras que en el ejecutivo el demandante es [este] y la demandada es ERNESTINA PEÑUELA GARCES, situación que fue advertida por el juez de instancia, pero la obvio fundamentada en que LAUREANO actuó en el negocio jurídico que dio origen a los procesos, como apoderado de la propietaria del inmueble …ERNESTINA, sin que se advirtiera los alcances del poder en cuanto a su constitución e interés jurídico y capacidad para obrar del mismo, en la forma como este fuera constituido y sobre el cual no habrá de abordar el Despacho por no ser motivo de análisis en la presente alzada y si…a considerar por la instancia natural…”.
Puestas así las cosas, concluyo, en consecuencia, que debía revocar la providencia censurada, ya que “no se reúne en estricto sentido el presupuesto de identidad de partes”, aunado a la disimilitud de juicios y de aspiraciones, máxime que de estos dos procesos no se puede predicar los efectos de la “cosa juzgada”, conforme lo prevé el artículo 332 del código adjetivo, esto es, igualdad en los “sujetos, petitum y causa petendi”.
Tales inferencias, independientemente que la Sala las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Por supuesto, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico del proceso, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla, amén que la litispendentia, tiene como fundamento la existencia de la doble relación jurídico procesal entre los mismo litigantes, por igual causa y respecto de una aspiración similar, al punto que, lo resuelto en uno de ellos produzca los efectos de cosa juzgada en el otro. 3º.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp. T. 2012- 00016 -01