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T 6867922140002012-00013-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce Ref. exp.: 68679-22-14-000-2012-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Abel Suárez Motta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, porque en su decisión de 12 de octubre de 2011, tuvo por saneada la irregularidad advertida de oficio, consagrada en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, pretende se declare la invalidez de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda. [Folio 2, cuaderno 1] B. Los hechos 1. Esperanza Suárez Motta inició contra el accionante juicio de división ad valorem sobre un predio rural ubicado en la vereda El Ragadillo del municipio de Barichara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. [Folio 36, cuaderno 2] 2.

El Juzgado, en providencia de 19 de octubre de 2009 admitió demanda y reconoció personería a la apoderada judicial de la demandante. [Folio 40, cuaderno 2] 3. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, se ordenó la venta del inmueble, previo su avalúo. [Folios 65, cuaderno 2] 4. A solicitud de la apoderada judicial de la demandante, por auto de 8 de mayo de 2011, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble. [Folio 80, cuaderno 2]. 5.

Mediante proveído de 29 de septiembre de 2011, el juez colocó en conocimiento de la parte demandante la irregularidad radicada en que su mandataria había sido suspendida en el ejercicio de la profesión por el término de un año, período que se encontraba vencido. [Folio 99, cuaderno 2] 6. La demandante presentó memorial en el que dio por saneada la eventual nulidad en que se hubiera incurrido por el hecho advertido por el juzgado, lo que dio lugar a que en auto de 12 de octubre de 2011, el juzgado tuviera por subsanada la irregularidad puesta de presente. [Folios 100 y 101, cuaderno 2] 7.

Seguidamente, en proveído de 9 de diciembre de 2011 se señaló el 23 de febrero de 2012 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. [Folio 103, cuaderno 2] 8. Por considerar la demandada que las providencias dictadas por el juez lesionan sus garantías fundamentales, en tanto se debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso porque la apoderada judicial de su contraparte efectuó solicitudes que fueron aceptadas por el juzgado, pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de su profesión de abogada, instauró esta queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 6 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13 cuaderno 1]. 2. El juzgado accionado no hizo referencia a los hechos objeto del proceso, sino que se limitó a informar sobre el envío del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. 3.

En sentencia de 15 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo, por considerar que el accionante no utilizó los medios de defensa establecidos en la ley procesal para la defensa de sus derechos. 4. Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión que se reprocha por esta vía y de la inconformidad manifestada en la solicitud de amparo, se advierte que la reclamante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para procurar la protección de las garantías que estima conculcadas, pues tras la manifestación que hiciera la demandante de tener por saneada la eventual causal de nulidad que pudiera generarse por indebida representación suya al actuar su apoderada en el proceso con una sanción impuesta por la autoridad disciplinaria, el juzgado en el auto de 12 de octubre de 2011, tuvo por subsanada tal irregularidad y contra esa determinación, la tutelante no interpuso ningún recurso. 3.

Recuérdese que dado el carácter residual de la acción de tutela, está llamada a aplicarse sólo cuando con los instrumentos legalmente establecidos, no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como instituida para sustituir los recursos ordinarios ni para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

De otra parte, se vislumbra que la decisión del juzgador de tener por saneado el vicio que puso en conocimiento de la demandante no aparece infundada, ni caprichosa o arbitraria; por el contrario, se basó en la manifestación de la parte interesada en alegar el eventual motivo de invalidación del trámite surtido y en la aplicación de lo normado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 68679-22-14-000-2012-00013-01