CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 6867922140002012-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la tutela de Fideligna González de Ramírez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, siendo vinculados los intervinientes en el pleito que motivo el amparo.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido proceso, defensa, publicidad y contradicción. II.- El acto señalado como contrario a sus derechos es la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la autoridad acusada, que acogió las pretensiones dentro del juicio de pertenencia de vivienda de interés social de Encarnación Guerrero contra Segundo Elías González Castañeda, Fideligna González de Ramírez, Ana Victoria González de Solarte, Hilda María González de Montes, Julia González Castañeda, Deiby Armando González Guerrero Gloria Iveth González Naranjo, Henry Hernán Quiroga González, Odilia Quiroga Samacá, Deyson Camilo, Yady Yiseth y Alfer Mauricio González Bornachera, Lucidia González Pinzón, Fernando González Pinzón, María Wilma González de Galeano, Segundo Gildardo González Pinzón, Mireya González de Soler, María Inés González de Pinzón y personas indeterminadas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el acápite de notificaciones del libelo que dio origen a la causa civil sólo se indicaron las direcciones de los demandados Hilda María González de Montes y María Wilma González de Galeano. b.-) Que la convocante omitió informar su domicilio pese a conocerlo plenamente, al punto que en el año 2006 lo informó dentro de un proceso similar y éste no ha variado desde entonces. c.-) Que fue emplazada y se le designó curador ad-litem para que la representara, quien no ejerció ninguna oposición. d.-) Que el 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de conocimiento dictó fallo accediendo a las súplicas, en el que dio crédito a la manifestación de la allí demandante sobre la naturaleza de “ vivienda de interés social ” del bien raíz objeto de usucapión, cuando el mismo fue adquirido por compra directa y ello impedía aplicar el plazo prescriptivo de cinco (5) años.
IV.- La actora pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado en la contienda civil desde su inicio (folio 60). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La autoridad censurada no se pronunció sobre la salvaguarda pero remitió copia integral de lo actuado para su revisión (folio 70 y cuadernos anexos). Encarnación Guerrero se opuso al reclamo porque se acató el rito legal y, además, expresó que desconocía la ubicación de la inconforme para efecto de su enteramiento (folios 71 a 75).
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque no se atendió su carácter residual, dado que la quejosa cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión a fin de controvertir las supuestas falencias en su notificación (folios 97 a 195). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y adujo que si bien existe otro mecanismo para defender sus intereses, busca evitar la consumación de un daño irremediable por la eventual enajenación del predio materia del litigio (folios 108 y 109).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario censurado lesionó las garantías superiores denunciadas al dirimir el conflicto planteado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, se adelanta el juicio de pertenencia de vivienda de interés social de Encarnación Guerrero contra Fideligna González de Ramírez y otros (cuaderno anexo). b.-) Que en el libelo se indicó desconocer el domicilio de la petente y se pidió su emplazamiento (folio 10 cuaderno anexo). c.-) Que el 10 de agosto de 2010, se notificó la curadora ad-litem que se designó para representar a la quejosa, y en la oportunidad legal intervino sin proponer medios exceptivos (folios 70 y 71 cuaderno anexo). d.-) Que el 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia que acogió la prescripción adquisitiva, la cual no fue apelada (folios 108 a 122). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que, como bien lo señaló el Tribunal, la reclamante cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal y se apoye en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
Frente a un caso similar la sala expuso que “ las pretendidas irregularidades relacionadas con la no citación de los sucesores procesales …no son de recibo en este escenario constitucional, habida cuenta que …los no vinculados …pueden hacer valer su reclamo a través del recurso extraordinario de revisión, de estimar que tal omisión encaja en la causal séptima del artículo 380 del C. P. C ” (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp, 2011-00015-01).
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) Si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado del cumplimiento del fallo judicial y la eventual venta del inmueble objeto de pertenencia, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 2010-00249-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 6867922140002012-00004-01 2