CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 6867922140002012-00003-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la tutela de Abelardo Neira Torres contra el Instituto de Seguros Sociales, el Consorcio Prosperar y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuación a la que fue llamado el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES I.- El gestor, actuando en nombre propio, reclama la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y “ aplicación de las leyes pensionales ”. II.- Circunscribe la violación a que las autoridades convocadas no han gestionado la actualización en el sistema de sus cotizaciones y por lo tanto no se le ha reconocido la pensión que reclamó. III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 11 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que tiene 62 años de edad y es discapacitado. b.-) Que el 27 de septiembre de 2010, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue negada mediante la Resolución 100162 de 26 de enero de 2011, notificada el 25 de mayo siguiente, por no cumplir cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres (3) años antes de configurarse la discapacidad. c.-) Que inmediatamente tuvo conocimiento de tal pronunciamiento lo impugnó verbalmente, presentando prueba de las consignaciones que supuestamente debía, sin embargo, el Jefe del Centro de Atención le indicó que las inconsistencias relativas a los aportes se aclaran ante el Consorcio Prosperar, lugar al que acudió ese mismo día. d.-) Que el 26 de mayo del mismo año, dicha asociación le contestó a través de un correo electrónico, informándole que sus contribuciones sí aparecen registradas, pero las mismas deben ser requeridas oficialmente por el ISS. e.-) Que el día 30 de los mismos mes y año propuso reposición y en subsidio apelación contra la determinación del Instituto y, al no recibir respuesta, acudió personalmente a las oficinas de ese ente, donde le comunicaron que aún no habían revisado su situación. f.-) Que tales medios de defensa fueron desatados gracias a la interposición de una acción de tutela por parte del actor, empero, aquellos fueron resueltos negativamente. g.-) Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado el dinero para que Prosperar lo envíe el ISS. h.-) Que necesita la prestación suplicada para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, pues, no tiene otros ingresos.
IV.- Pretende el reclamante que se ordene al Consorcio y al Ministerio convocados desembolsar la suma correspondiente a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, así como los subsidios que le fueron otorgados por el Estado, para que se sumen a su historia laboral; en consecuencia, se disponga que el Instituto de Seguros Sociales conceda la pensión de invalidez (folio 14).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Consorcio atacado relacionó sus funciones y naturaleza jurídica, indicó que el quejoso reporta afiliaciones por dos (2) períodos, del 1º de junio de 1998 al 20 de junio de 2002 y desde el 1º de enero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2009, registrando seis (6) etapas de “ no pago oportuno ”, dando lugar a su retiro; finalmente señaló que “ al señor Abelardo Neira Torres… le han sido pagados todos los subsidios respecto de los cuales el Instituto… ha remitido la respectiva cuenta de cobro…, haciendo la salvedad, que respecto de los subsidios que corresponden a [mayo a diciembre de 2001 y enero de 2002 ]” se está tramitando su recaudo y procesando la información en el sistema; añadió que no es el responsable del reconocimiento de prestaciones vitalicias y que, por lo tanto, no ha transgredido las garantías deprecadas (folios 23 a 38).
El Ministerio de Hacienda adujo que el querellante no le ha presentado ninguna solicitud directamente, ni el reconocimiento de la renta implorada depende de él, por lo que pidió declarar improcedente el amparo (folios 68 a 70). Extemporáneamente, el Ministerio del Trabajo adujo no estar legitimado por pasiva y que no ha transgredido las prerrogativas denunciadas (folios 93 a 98).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia, toda vez que los pronunciamientos de las autoridades administrativas pueden ser rebatidos por la vía gubernativa y a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, si bien el demandante objetó la resolución que le negó el resarcimiento económico, no ha acudido ante la justicia contenciosa, por lo que no puede utilizar este mecanismo subsidiario y residual; además, aseguró que no se le está causando ningún perjuicio irremediable al querellante, quien no demostró haber radicado pedimentos ante los Ministerios atacados (folios 79 a 89).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor reiterando que es un adulto mayor, discapacitado y sin recursos económicos, por lo que las omisiones de los acusados le están causando un perjuicio irremediable; finalmente, adujo haber acreditado todas las cotizaciones necesarias para obtener la pensión la cual puede ser reclamada por esta vía (folios 99 a 104).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si erró el Tribunal al no ordenar al Consorcio acusado reportar y girar al ISS el dinero aportado por el promotor, así como al no ordenar al Instituto el reconocimiento de la pensión del interesado. 2.- Este camino excepcional fue instituido en la Constitución Política para hacer prevalecer los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren violentados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente. 3.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que Abelardo Neira Torres tiene 61 años de edad y está vinculado al sistema general de pensiones como cotizante desde 1988 (folios 1 a 7). b.-) Que mediante la Resolución 100162 de 26 de enero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación de invalidez al quejoso, por no cumplir cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores la estructuración de la discapacidad (folios 8 y 9 del cuaderno 1). c.-) Que contra esa determinación el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos negativamente, lo cual se desprende de la aseveración plasmada en la tutela, que no fue rebatida por ninguno de los intervinientes (folio 12). d.-) Que presentó una solicitud al Consorcio Prosperar de la cual no consta su contenido en este expediente, y en cuya respuesta se le indicó que revisada la base de datos “ los subsidios que faltan girar son los que corresponden desde febrero hasta diciembre de 2001 y febrero de 2002, los cuales cancela correctamente.
Estos subsidios deben ser solicitados por el ISS en cuentas de cobro al Consorcio…” (folio 10). e.-) Que en enero de 2012, el Vicepresidente de Pensiones del aludido Instituto le pidió al Gerente del Consorcio consignar el dinero que por concepto de subsidios deben aparecer a nombre del peticionario, por lo que el segundo ente nombrado informó al primero que en el sistema ya aparece girado tal beneficio (folios 40, 41 y 60). 4.- Se confirmará el fallo de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) La tutela no fue establecida para reemplazar los trámites de reclamo de prestaciones sociales, pues, como lo ha señalado esta Corporación en múltiples ocasiones, al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en lo que es materia del juez natural, entonces, si el demandante pretende atacar algún acto administrativo emitido por las autoridades, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede dirigirse a la justicia contenciosa para rebatirlos, sin embargo, si su pretensión es el reconocimiento de una renta vitalicia por invalidez por la vía judicial, debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
Así lo explicó esta Sala el 1º de agosto de 2011, expediente 00080-01: “[s]i la demandante no está de acuerdo con la decisión adoptada por la administración, tiene a su alcance la vía ordinaria para hacer valer sus supuestos privilegios pensionales, sin que sea este juez excepcional el llamado a resolver su situación… ‘ este escenario, entonces, no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado, que está a cargo de los jueces laborales para definir el status de pensionada, beneficiaria o el que corresponda a la interesada, en caso de que las entidades del sistema se nieguen a otorgar el beneficio ’ (5 de julio de 2011, exp. 00652-01) ”.
“ Siguiendo los anteriores lineamientos, de acudir el accionante a los convocados y obtener resultados desfavorables, puede dirigirse a la justicia ordinaria para atacar al ISS, o a la contencioso administrativa para demandar a la Nación y sus actos administrativos, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver sus inconformidades, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa es la vía idónea y eficaz para zanjar los pleitos sobre reclamaciones prestacionales ni manifestaciones de voluntad de la administración ” (16 de febrero de 2012, exp. 00433-01). b.-) No puede establecerse la existencia de un perjuicio por la simple enunciación del gestor de que está enfermo y no tiene recursos económicos para su sustento, toda vez que para conceder la protección, incluso de forma transitoria, es necesario probar los supuestos de hecho alegados en la acción, circunstancia que brilla por su ausencia en el sub lite.
Al respecto, esta Corporación manifestó que “ por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo… Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, sin que sea esa la situación en el presente caso…, porque nada se demostró a este respecto por parte de la actora… Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada, como ya se dijo, la afectación al mínimo vital de la actora, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable…” (providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 00277-01, reiterada el 5 de julio de 2011, exp. 00652-01). c.-) No se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, Neira Torres no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados y el pedimento enviado al Consorcio Prosperar fue atendido, sin que se pueda establecer si el contenido de la contestación fue completo, pues, como quedó evidenciado, el interesado no aportó prueba del contenido de su misiva, circunstancia que hace imposible contrastar lo implorado con lo resuelto.
Sobre el punto la jurisprudencia ha manifestado que “ es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas.
Como en el caso bajo estudio el tutelante no aportó el escrito remitido por correo a la accionada, acierta el Tribunal en denegar la protección constitucional. Fuera de lo anterior, es claro que sólo la persona a la cual no se le dio respuesta, es la legitimada para reclamar el resguardo de sus prerrogativas ” (pronunciamiento de 31 de enero de 2011, exp. 2010-01485-01). 5.- No obstante lo anterior, al estar probado que el actor es un adulto mayor, según la Ley 1276 de 2009, por ser mayor de sesenta (60) años, se conmina al Instituto de Seguros Sociales y al Consorcio Prosperar para que den solución a su situación y actualicen la información de sus bases de datos, además, para que comuniquen al quejoso las actuaciones surtidas.
En el mismo sentido, en un asunto similar, esta Sala manifestó que “ [a]l margen de lo anterior, se llama la atención del Departamento… con el fin de que evalúe las especiales circunstancias –enfermedad catastrófica, tercera edad y desplazamiento forzado-, para que en la medida de las posibilidades pueda ser atendido [el] requerimiento [del interesado] con prontitud ” (fallo de 10 de febrero de 2012, exp. 00939-01). 6.- Así entonces, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 6867922140002012-00003-01