CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 68679 22 14 000 2011 00091-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de dos de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por José Mauricio Santos Díaz, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Sucre.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone el accionante como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que por medio del Decreto 0071 de 4 de febrero de 2003, fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario -ingeniero electricista-, código 340, de la Gobernación de Sucre -Secretaría de Infraestructura-. 2.2.- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, en la cual participó, superando todas las pruebas, faltando la escogencia del oficio especifico al cual no ha podido acceder, debido a que la citada entidad no habilitó el respectivo aplicativo, bajo el argumento que el empleo para el cual concursó fue ofertado únicamente para los aspirantes que se inscribieron y clasificaron en el primer grupo, inobservando de esta manera la certificación de 14 de diciembre de 2009 y el oficio No. 035 de 31 de mayo de 2010, remitidos por su empleadora a la Comisión, en donde le informaban que esas plazas debían ofrecerse en el grupo dos, habida cuenta que en éste se encuentran los provisionales amparados por el acto legislativo No. 001 de 2008, con opción de inscripción extraordinaria en carrera. 2.3.- Que el aludido acto legislativo fue declarado inexequible mediante sentencia C-588 de agosto de 2009, decisión a la que se le dio efectos retroactivos y en la que se ordenó la reanudación del concurso público para todas las personas que se encontraban beneficiadas por la reforma constitucional.
Por ello, la CNSC expidió la circular 053 del 27 de octubre de 2009, en la cual informó a las entidades que por conducto del aplicativo debían reportar la información de los empleos que estuvieran en vacancia definitiva o provistos en cualquier modalidad, a la cual la Gobernación de Sucre dio cumplimiento, pero no se tuvo en cuenta por parte de la Comisión. 3º.- Solicitó, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que lo inscriba en la lista de elegibles para el cargo ofertado, número OPEC 21593, respecto del cual concursó y superó todas las etapas del concurso.
Subsidiariamente, y en el evento de no accederse a la petición que precede, se incluya el citado empleo en el segundo grupo. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que, en cumplimiento a la sentencia C-588 de 2009 que declaró la inexequibilidad el Acto Legislativo 001 de 2008, se reinició el concurso de los empleos reportados por las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009, para los cuales podrían concursar todos los aspirantes habilitados para continuar con la fase II del proceso de selección que no se inscribieron dentro de los términos señalados, amén que la Resolución No. 171 de 2005, mediante la cual se dio apertura a la citada convocatoria, recobró validez y fuerza ejecutoria en los términos iniciales.
Añadió, que en desarrollo del concurso expidió las circulares Nos. 054 y 074 de 2009, mediante las cuales se ordenó que “el único medio válido para que las entidades reportaran a los funcionarios que desempeñaban a su cargo en calidad de provisionales y que cumplían con las condiciones previstas en el Acto Legislativo 001 de 2008, no era otra que el aplicativo creado para tal fin y dentro de las fechas establecidas para ello y no la certificación que las entidades debían allegar, la cual tenía como objeto la validación de la información reportada por la entidad mediante el aplicativo.” Puntualizó, en relación con el caso del quejoso, que fue reportado por el Instituto de Desarrollo del Meta, con el código de empleo 21600, que corresponde a un cargo de “Profesional Especializado, código 222, grado 15, con una vacante que fue ofertado en el segundo grupo de la OPEC” y no al que aspiraba el actor -empleo 21593-.
Así las cosas, concluyó que no es responsabilidad de la Comisión que no se hubiese reportado en debida forma la situación del accionante. Agregó, que no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos del peticionario, toda vez que el mismo continúa en el concurso, razón por la cual esta “habilitado para escoger empleo en el segundo grupo de la OPEC en la prueba 101 de nivel profesional, como en efecto lo hizo, escogiendo el empleo 53407, a cargo del instituto de Desarrollo del Meta…”, de donde finiquitó que la queja constitucional carece de objeto, habida cuenta que no existe lesión o amenaza a los derechos fundamentales por parte de la Comisión. 2º.- Por su parte la Gobernación de Sucre, solicitó ser exonerada de toda clase de responsabilidad, por cuanto en todo momento cumplió con las exigencias y procedimientos direccionados por la CNSC en relación con la provisionalidad de los cargos por concurso en el sistema general de carrera administrativa.
Señaló, que en relación con el empleo 21593, éste fue reportado por correo electrónico, en el que se indicó que estaba cobijado por el Acto Legislativo 001 de 2008, al igual que le informó sobre todos los datos del funcionario que ocupa el citado empleo. Aseveró, que en cumplimiento a la Circular 003 de 16 de febrero de 2010 y a través del aplicativo habilitado para tal efecto, informó el 4 de octubre del mismo año las fechas de ingreso de las personas vinculadas en provisionalidad y su asignación básica, información dentro de la cual estaba relacionado el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa del caso, en la que es pertinente solicitar la suspensión de sus efectos, por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió, que el “ yerro cometido por la Comisión, finalmente determinó que el suscrito quedará limitado en mi derecho a optar por el empleo especifico que deseo ocupar en el registro de carrera administrativa”, motivo por el cual tuvo que optar por otro cargo en el Instituto de Desarrollo del Meta.
CONSIDERACIONES En el caso que concita a la Corporación, ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, de un lado, lo pretendido por el accionante, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, es, a la postre, desconocer los parámetros establecidos en la Convocatoria No. 001 de 2005, por medio de la cual se llamó a todos los ciudadanos a concursar para proveer cargos de carrera, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo; y, de otro, de acuerdo con la información vertida en el plenario lo conducente era que el peticionario pusiera de presente ante la Comisión accionada su situación de funcionario provisional amparado por los efectos del Acto Legislativo No. 001 de 2008, a fin de que ésta tuviese la oportunidad de adoptar la decisión que corresponda, pero como al parecer no lo ha hecho, su solicitud de resguardo deviene prematura, por consiguiente, no es de recibo pretender que el juez de tutela subsane su incuria.
Reiteradamente la Sala ha enfatizado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo demás, como quiera que el término para la escogencia del empleo especifico en el segundo grupo venció el 15 de abril de 2001, según lo afirmó el actor en su petición, cualquier orden que el Juez de tutela impartiera a ese respecto carecería de objeto actual, lo que constituye un hecho consumado que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
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