República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 68679-22-14-000-2011-00078-01 Se decide la impugnación formulada, mediante apoderado judicial, frente al fallo proferido el 17 de enero de 2012 por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por María Delia Rincón de Barrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección Municipal de Policía, ambos de Simacota, Horacio Reyes Sandoval, Martha Delia Barrera, Yazmin Barrera Rincón, Jaime Camacho, Yaquelin Cárdenas y Ney Moreno.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho “ sobre la propiedad privada y el acceso propiedad (sic) ” y “ la prevalencia del derecho sustancial ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso ordinario agrario de pertenencia que interpuso el señor Horacio Reyes Sandoval contra la actora y otros; en consecuencia solicita ordenar “el cumplimiento efectivo de su fallo judicial materializado con la orden de que se entregue la finca ‘Montobello’ a la señora María Delia Rincón de Barrera a través de apoyo policivo inmediatamente que se haga de manera personal por el Despacho o por comisión directa a la Inspección de Policía de Simacota” (fl. 114 cdno. 1). 2.
Los hechos que fundamentan el amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro profirió sentencia el 26 de julio de 1996 en la que decretó la nulidad de un contrato de promesa de compraventa y en consecuencia ordenó “ restituciones mutuas de predios, entre ellos las devoluciones de fincas como son la denominada ‘La Argentina’ del Municipio de playón y la finca ‘Montobello’ ubicada en jurisdicción del Municipio de Simacota (sic) ”, decisión confirmada el 4 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de San Gil.
Sin embargo, fue amenazada por “ grupos guerrilleros ” impidiéndole recuperar su finca durante 13 años (fl. 55 cdno. 1). 2.2. Adujo, que el señor Horacio Reyes instauró demanda ordinaria de prescripción de dominio en su contra, pero en la contestación de la misma, demostró la mala fe del demandante y allegó los panfletos que la obligaron a desplazarse.
Luego, se emitió sentencia a su favor y se solicitó el cumplimiento del fallo. 2.3. Agrega que mediante despacho comisorio de 26 de agosto de 2011 se ordenó la práctica de la entrega material del inmueble y se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Simacota quien “ sub comisiono a la Inspección de Policía de Simacota ”, y por consiguiente, el 18 de noviembre se trasladaron a la finca a pesar de las inundaciones que había en el sector, resolviendo negativamente la oposición, por lo que en la diligencia su apoderado solicitó tres días para el desalojo que fueron concedidos, dejando en posesión a Martha Delia Barrera Rincón, hija de la accionante, y una vez, se termino dicho término, manifiesta que no se dio el cumplimiento a la orden mencionada (fl. 56 cdno. 1).
Luego, la Inspectora de Policía devolvió el despacho comisorio al Juzgado de Simacota y éste, al Juez Segundo Civil del Circuito del Socorro, por lo que al solicitarle nuevamente la entrega del inmueble a dicha Inspectora, aseguró que era necesaria una nueva orden judicial porque la entrega ya había sido realizada, entonces deprecó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro reiterar tal orden pero el 13 de diciembre de 2011, este despacho negó la solicitud porque no era de su competencia. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota (Santander) señaló que recibió el 11 de octubre de 2011 despacho comisorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro para practicar la entrega material del inmueble a la peticionaria, que en cumplimiento de ello, “subcomisionó a la Inspección Municipal de policía de la localidad para que realice la entrega material ”, diligencia que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2011, y además que “ la oficina sub –comisionada devolvió el comisorio en comento el 21 de Noviembre de 2011, este Despacho mediante Oficio 281 remitió la diligencia al Juzgado comitente el día 22 de noviembre de 2011 ” (fl. 107 -108 cdno. 1).
La Inspectora Municipal de Policía señaló que actuó de acuerdo a la comisión, que “ este despacho en ningún momento concedió ningún plazo para que desocuparan el inmueble, el Doctor Ludwin Gerardo Prada, [a]poderado de la señora María Delia Rincón de Barrera fue quien lo hizo ” y por tal razón no ha violado derechos fundamentales (fl. 116 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que era razonable la decisión de 13 de diciembre de 2011 puesto que se realizó la entrega material del inmueble a la accionante por intermedio de su apoderado, que además no interpuso recurso de reposición por lo que “ se echaría de menos el principio de la residualidad ”, además no se evidencia un perjuicio irremediable (fl 144 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apeló el fallo del a quo sosteniendo que no se ha materializado el derecho que otorgó la sentencia puesto que “no se desocupó la finca y por el contrario las hijas de la señora María Delia Rincón de Barrera han tenido que soportar toda clase de insultos, amenazas y dormir a la intemperie teniendo que llegar a abandonar la finca (…) ” además que “ el señor Horacio Reyes Sandoval dice que no se retirara de la finca y que la misma justicia lo ha amparado”, a su vez, depreca tomar las medidas necesarias para la entrega del bien (fl. 166 cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Con los anteriores lineamientos, en el sub examine, se tiene que: 2.1. Mediante sentencia de 26 de julio de 1996, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del inmueble “ Montebello ” celebrado entre María Delia Rincón de Barrera y Horacio Reyes Sandoval y en consecuencia, ordenó la restitución de la finca Montebello a la demandante y de $1.000.000 al demandado, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con sustento en que “ la promesa no contiene elementos que conduzcan a determinar la Notaría donde debía suscribirse la escritura, dicho documento se halla afectado de nulidad, pues de modo manifiesto se observa dicha omisión ” adicionando a la providencia del a quo que la señora María Delia Rincón de Barrera “ deberá restituir y devolver la escritura del predio al señor Horacio Reyes Sandoval (…) la devolución del dinero (…) se hará con la corrección monetaria (…)” (fl. 36 y 41 cdno. 1). 2.2.
A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro conoció del proceso ordinario agrario de pertenencia instaurado por Horacio Reyes Sandoval contra de la peticionaria y otros, y dictó sentencia el 18 de febrero de 2011 denegando las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. 2.3. Por consiguiente, el Despacho accionado comisionó el 26 de agosto de 2011 al Juez Promiscuo Municipal de Simacota para hacer entrega material del predio, quien a su vez subcomisiona a la Inspección Municipal de Policía de dicho lugar, el 12 de octubre del mismo año y envía el despacho comisorio, determinación comunicada el 25 de octubre siguiente.
Es así como al día siguiente, la mencionada Inspección, fija como fecha de entrega material el 18 de noviembre y solicita el acompañamiento de la Policía, el Personero, el Comisario y la Sicóloga (fl. 43, 87 -89 cdno 1). 2.4. Llegada tal fecha, en la diligencia de entrega material de inmueble, Horacio Reyes presenta oposición arguyendo su calidad de poseedor material del bien, sin embargo, la Inspectora negó tal pedimento puesto que él fue el demandado en el proceso, además el Personero Municipal señaló que le fueron respetadas las garantías a las partes.
En efecto, tal y como fue consignado en la acta de la diligencia de entrega material del inmueble, el apoderado manifestó que recibió el bien en nombre de la accionante “ y tomó posesión inmediata del mismo otorgándole un plazo al señor Horacio Reyes Sandoval de tres días corrientes para que desocupen la casa de habitación y saqeun (sic) las bestias y ganadería de los potreros, una vez vencido el plazo y no se ha realizado la desocupación de la finca solicitaré por intermedio del Juzgado apoyo policial al comandante de Policía de Santander para que se proceda a la materialización de la entrega de la finca, para el efecto dejo constancia de que entrego la finca a sus propietarios quienes van a pernotar (sic) y tomar posesión del mismo ellos son: (…) eso es todo” y concluyó que “no siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron luego de leída y aprobada ” (fl. 46 cdno. 1).
De esta manera, transcurrido el plazo solicitado, no fue entregado el bien objeto del proceso, por lo que el apoderado de la demandante, solicitó a la Inspectora de Policía fijar una nueva hora y fecha para llevar a cabo la entrega definitiva del predio, sin embargo, aquélla le comunicó que la diligencia ya se realizó y por lo mismo, devolvió el despacho comisorio al Juzgado.
Por tal razón, el apoderado le pidió al Juzgado que devolviera el despacho comisorio a la Inspección de Policía para materializar la entrega, pero también fue negado dicho pedimento afirmando que “ al proceso se allegó debidamente diligenciado el despacho comisorio 021 de 26 de agosto de 2011 y contiene el [‘acta de diligencia de entrega material de un inmueble]’ ” y agregó que “ la comisión fue cumplida a satisfacción y el bien le fue entregado, en consecuencia, la petición que formula se negará por improcedente, por cuanto ya se dio cumplimiento a la entrega material del bien, tal como se dejó consignado en el acta que se agregó al expediente ” (fl. 52 - 53 cdno. 1). 3.
El debido proceso, en tratándose de actuaciones judiciales, constituye un conjunto de garantías, a favor de los sujetos, partes e intervinientes procesales en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de la República, “ derecho fundamental rector de todas las actuaciones administrativas y judiciales proyectado en un conjunto de derechos, ad exemplum, el del juez natural, la legalidad, neutralidad, autonomía, presunción de inocencia, favorabilidad, defensa y contradicción, publicidad, celeridad, doble instancia, no incriminación, non bis in ídem, acceso a la justicia prohibición de la reformatio in pejus penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (Constitución Política, artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229); en particular, el derecho al juez natural precisa la garantía al sujeto para el juzgamiento del asunto respectivo únicamente por la autoridad jurisdiccional competente (…) ” (sentencia 23 de marzo de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00398-00).
Justamente, en garantía del debido proceso, el ordenamiento adjetivo civil en su artículo 338 consagra que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas (… )”. Aunado a ello, el artículo 6 ídem establece que las normas consagradas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa prescripción legal.
Desde esta perspectiva, se concederá el amparo teniendo en cuenta, que la diligencia fue terminada sin que la entrega del inmueble fuera completa puesto que no se desocupó el bien, ni las personas que vivían en dicho lugar lo abandonaron. De hecho, pese a las solicitudes elevadas por la peticionaria para hacer cumplir la sentencia que ordenó la devolución del bien, ni el Inspector, ni el juzgado acusado adelantaron la entrega efectiva, soslayando el debido proceso, el principio de cosa juzgada y el derecho a la administración de justicia de la accionante, quien después de obtener un fallo a su favor ve frustrado su derecho a que el mismo se haga efectivo, debido a las mencionadas omisiones.
A ese respecto memórase que “ es claro que las sentencias, una vez ejecutoriadas, no pueden ser modificadas o ignoradas, sino que deben servir para forzar su acatamiento por parte de los intervinientes en los pleitos y los órganos jurisdiccionales, pues terminado un debate procesal, no es procedente regresar a fases ya superadas desconociendo la orden impartida sin que ésta haya sido revocada o modificada por el competente, si es del caso (…) ‘[e]n un Estado Social de Derecho, la labor del juez, como garante del sistema jurídico y guardián de los derechos fundamentales, no se puede limitar a la simple verificación del agotamiento de las etapas propias del proceso; por el contrario, en el ejercicio de sus competencias los jueces de instancia deben asirse a los mandatos constitucionales que propenden por la efectividad del derecho sustancial y por la realización de un orden social justo…’ (proveído de 5 de mayo de 2009, exp. 00051-01) ” (sent. 22 de junio de 2011, exp. 76001-22-03-000-2011-00163-01 ). 4.
Por lo anterior, se impone revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder el amparo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDE el amparo reclamado al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia,
ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto lo resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2011, y ordene a la Inspección de Policía de Simacota terminar la diligencia de entrega del bien inmueble acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta sentencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 68679-22-14-000-2011-00078-01