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T 6867922140002011-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Referencia: 68679-22-14-000-2011-00075-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Edilma de Jesús Cárdenas Buritica contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo del Circuito en Descongestión, ambos de Cimitarra.

ANTECEDENTES 1.- La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al “ derecho efectivo a la justicia ”, presuntamente vulnerados por los Despachos encartados dentro del juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho que instauró contra Ángel Domingo Sánchez Rivera. 2.- Expone como sustento de su queja que en el litigio en cuestión, no obstante haber sido aceptada “ la existencia de la unión marital ” al contestarse la demanda, fue abierto a pruebas mediante auto de 27 de enero de 2009 y las allí decretadas “ no tienen nada que ver con [su] existencia […] ” (fl. 6, cdno. 1).

Manifiesta que su contradictor, a medida que avanza el proceso, está realizando “ ventas y daciones en pago ” en detrimento del patrimonio común, por lo que ha “ solicitado en 3 oportunidades la declaración de la unión marital sin que el [J]uez [P]romiscuo del [C]ircuito de Cimitarra fallara la misma, esto fue el 9 de abril del 2010, 22 de julio del 2010, y 14 de junio del 2011 ” (fl. 7, cdno. 1).

Precisa que “ [c]uando se remitió el proceso al [J]uzgado [P]romiscuo del [C]ircuito de Cimitarra en [D]escongestión mi apoderada volvió a solicitar fallo de la unión marital de hecho el 17 de noviembre de 2011 y para mi sorpresa tampoco la decreta ”, lo cual lesiona sus intereses, máxime cuando las peticiones “ que mis abogados solicitan no se tramitan pero las de la contraparte se [atienden] de manera inmediata ” (fl. 7, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, depreca proferir “ la sentencia de la unión marital de hecho ” (fl. 8, cdno. 1). 3.- El Juez Promiscuo del Circuito enjuiciado expresó que las actuaciones adelantadas dentro del trámite objeto de reproche “ respetan las formas propias de cada juicio ” (fl. 16, cdno. 1).

A su vez, Juzgador de Descongestión manifestó que no ha vulnerado los derechos de la quejosa, pues “ avocó el conocimiento del mencionado proceso desde el día 12 de septiembre de 2011, [y] la petición elevada por la apoderada de la parte demandante fue radicada como ya se adujo el día 17 de noviembre de 2011 de lo cual se puede colegir que no ha transcurrido siquiera un mes al día de hoy ”.

Asimismo, explicó que “ luego de estudiar el proceso encontramos las siguientes peticiones por resolver: solicitud radicada el día 16 de junio de 2011 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior [sic] de la Judicatura de Santander (folio 297), solicitud elevada por el apoderado del señor Hernando Nieto Atehortúa el día 30 de septiembre de 2011 (folios 284-289), solicitud efectuada por la apoderada de la parte demandante el día 05 de octubre de 2011 (folios 291-293), solicitud incoada por la demandante el día 28 de octubre de 2011 (folio 298); con el fin de darle continuidad al trámite del proceso se procedió a resolver las mismas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 el cual fue debidamente notificado por estado del día 25 ibídem ” (fls. 22 y 23, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo y señaló al efecto que “ la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de la accionante, los cuales se estima por parte de la Sala, vienen siendo objeto de reclamación en el proceso adelantado en los juzgados accionados, pues no podemos olvidar que el trámite procesal respectivo aún no ha concluido, existiendo aún la posibilidad de que al interior del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, se discutan todas y cada una de las falencias de carácter procesal que se crean no están acordes a la normatividad ” (fl. 36, cdno. 1).

Además, asentó que “ las afirmaciones realizadas por la accionante tendientes a cuestionar las actuaciones de los funcionarios judiciales, verbigracia, aquellas relacionadas con la celeridad para resolver las solicitudes de la contraparte y dilatar o negar injustificadamente las por ella presentadas, no son materia de controversia o análisis en sede de tutela, pues el mecanismo idóneo para ventilar dichas situaciones no es otro que el proceso disciplinario ” (fls. 37 y 38, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue atacada por la querellante, quien, en resumen, aseveró que dentro del aludido asunto judicial se dispuso la entrega del predio en que reside, “ sin que yo pueda alegar nada, ya que el proceso de simulación que tengo respecto a este inmueble sin la declaración de la unión marital de hecho no está llamad[o] a prosperar ”, sobre todo cuando lo atinente con “ instaurar procesos disciplinarios ya se hizo y no arrojó ningún resultado ” (fl. 44, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que la promotora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el proceder desplegado por los jueces en el litigio referido, como quiera que en varias oportunidades ha deprecado el cierre de la etapa probatoria que inició desde el 27 de enero de 2009 (fls. 90 a 97, cuaderno principal de copias), para que consecuentemente se corra traslado a las partes para alegar de conclusión y así dictar sentencia, frente a lo cual, asevera, no se ha emitido pronunciamiento alguno. 2.- En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta procedente, pues la omisión en que han incurrido los jueces accionados, consistente en guardar hermético silencio frente a las precisas solicitudes tendientes a que se dé impulso procesal a la citada actuación, las cuales elevó la actora el 9 de abril (fl. 237, cuaderno principal de copias) y el 22 de julio del 2010 (fl. 244, ídem ), el 14 de junio (fl. 271, ibídem ) y el 17 de noviembre de 2011 (fl. 305, ejusdem ), las tres primeras ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la última ante el Promiscuo de Descongestión de esa ciudad, sin hesitación alguna, acarreó la inobservancia de las reglas de ley al efecto demarcadas relativas al deber de dar solución a los pedimentos que se formulen dentro de las diversas actuaciones judiciales y que estén eminentemente enmarcados dentro de la injerencia de una actividad de raigambre procesal (artículos 6° y 124 del Código de Procedimiento Civil), habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie justificación, a pesar de que el expediente fue ingresado al despacho en múltiples oportunidades con posterioridad a la data en que fueron radicados cada uno de los memoriales en cuestión, lo cierto es que en los sendos pronunciamientos efectuados por los juzgadores recriminados se trataron asuntos de diversa índole, mas no las mentadas solicitudes que, pese a haber transcurrido un ostensible lapso desde su formulación, hasta ahora no han sido atendidas conforme se desprende de los elementos de acreditación compilados en esta acción constitucional, máxime cuando, dicho sea de paso, el proveído de 23 de noviembre del año próximo pasado (fls. 300 a 303, cuaderno principal de copias), contrario sensu a lo argüido, nada resolvió al respecto.

Así las cosas, por ese conducto fue soslayado el presupuesto básico atañedero a la cumplida dispensación de justicia a que están obligados todos los funcionarios judiciales y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige una petición enmarcada dentro del ámbito de la ritualidad procedimental, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos puestos a su consideración, emita la determinación jurídica que es menester según las competencias a él atribuidas, ya que proceder en contrario, como se evidenció en el asunto del que aquí se trata, llega al punto de desembocar en la reprochable situación de dejar sin pronunciamiento de fondo un asunto que en verdad merece recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la administración de justicia, puesto que tal prerrogativa sólo quedará satisfecha cuando, surgida la dialéctica procesal al emitirse el pronunciamiento esperado, sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se soporta la solicitud planteada, “ a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales ”. 3.- Con todo, cumple señalar que la presente senda constitucional mal puede coaccionar a los funcionarios judiciales para que emitan sus resoluciones en determinado sentido, en tanto prima la autonomía y la independencia jurisdiccional, por lo cual se dispondrá que se dé la respuesta judicial del caso a las solicitudes referidas, empero, sin direccionar el sentido de la misma en manera alguna; con todo, de ser adversa a los intereses de la reclamante, ahí están los mecanismos ordinarios de defensa que bien puede emplear.

Por ende, y como quiera que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra es donde en la actualidad se tramita el asunto sub júdice, dado que allí fue recibido “ el proceso el 11 de enero de 2012, y se avoca el conocimiento nuevamente del mismo ” (fl. 5, cuaderno de la Corte), la orden a impartir recaerá exclusivamente respecto de ese Despacho en particular, sin dejar de lado, eso sí, que la desatención corrió a cargo de ambos juzgados accionados. 4.- Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, conforme se precisó en los considerandos.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar la providencia mediante la cual resuelva las solicitudes atrás referidas, consultando al efecto las disposiciones legales que gobiernan la materia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp.

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