CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 6867922140002011-00074-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la tutela de María del Carmen Rueda de Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, Salvador Rodríguez Acelas, Yuseth Matilde Ávila, Lina Yomaira Rincón Remolina y Néstor Fabián Delgado Mendoza.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando mediante apoderado judicial, aduce que los demandados le están vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad (folio 2 del cuaderno 1). II.- Asevera que dentro del proceso de división material para la venta de un inmueble que promovió Salvador Rodríguez Acelas en su contra, la dependencia Civil del Circuito denunciada le concedió el amparo de pobreza y le designó una mandataria, quien se allanó a las pretensiones de la demanda sin tener autorización para ello.
III.- El reclamo lo fundamenta en los siguientes acontecimientos (folios 2 a 7 ídem): a.-) Que dentro del litigio aludido, el juez convocado en la providencia de 22 de julio de 2011 le otorgó el beneficio citado y le nombró una apoderada a fin de que la representara judicialmente. b.-) Que la abogada referida contestó el escrito inaugural allanándose a las aspiraciones del demandante sin contar para ello con su autorización, pues, en una ocasión le expresó su desacuerdo con lo pretendido en el juicio atacado. c.-) Que la togada no propuso como excepción la calidad de poseedora que ostentaba sobre el inmueble objeto del pleito, pese a que tenía conocimiento de ello, lo cual demuestra su indiferencia y pasividad en el ejercicio de su labor.
IV.- Implora que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la contestación del libelo introductorio (folio 4 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Civil del Circuito querellado remitió copia del proceso motivo de examen. Yuseth Matilde Ávila -quien obró como apoderada de la demandada- manifestó que la condición de poseedora de María del Carmen Rueda de Gómez no fue alegada como excepción durante el proceso divisorio, porque dicha circunstancia no puede ser controvertida en esta clase de juicios, pues, para ello existe un trámite distinto; adicionó que le sugirió a la peticionaria que ejerciera el derecho de opción de compra, y así lo hizo, mediante un escrito el 30 de noviembre de 2011.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, sosteniendo que en el trámite divisorio acusado el a-quo respetó las garantías fundamentales de las partes y no se incurrió en ninguna vía de hecho; agregó que la gestora no ejerció los mecanismos previstos en la ley para procurar el resguardo de sus derechos, tales como la revocatoria del poder o la interposición de los recursos para atacar las decisiones proferidas por el juez censurado.
IMPUGNACIÓN La formula la promotora de la protección insistiendo en que no contó con una defensa técnica dentro del litigio, en la medida en que su apoderada no propuso las excepciones de “ título válido que genera comunidad, prescripción adquisitiva de dominio y reconocimiento de mejoras” y tampoco invocó su calidad de poseedora del predio objeto de división; añadió que, contrariamente a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, sí revocó el mandato de la abogada y aportó la “ sustitución del poder” cuando se percató del error en que había incurrido (folio 41 ibídem).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si se quebrantaron las garantías invocadas cuando el juzgado querellado concedió el amparo de pobreza a favor de la accionante y le nombró una apoderada, quien se allanó a las pretensiones sin contar con la autorización de su representada. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los puntos que pasan a compendiarse: a.-) Que Salvador Rodríguez Acelas promovió un juicio divisorio contra María del Carmen Rueda de Gómez –hoy promotora- y Néstor Fabián Delgado Mendoza (folios 24 a 27 del cuaderno 2). b.-) Que mediante el memorial de 14 de junio de 2011, la actora pidió el amparo de pobreza, beneficio que fue concedido en la providencia de 22 de julio siguiente, en la cual también se dispuso designar como apoderada de aquella a Yuseth Matilde Ávila (folios 45 a 47 ibídem). c.-) Que el 23 de agosto subsiguiente la abogada referida contestó la demanda, sin proponer excepciones y no se opuso a la pretensión de la división material del predio (folios 59 y 60 ídem). d.-) Que mediante el auto de 12 de octubre sucesivo se decretó la división material del bien y se ordenó su avalúo, decisión que no fue impugnada por la parte opositora (folios 62 a 64 ibídem). e) Que en el escrito de 30 de noviembre del mismo año hizo uso el derecho de compra, petición que aún está pendiente de resolución (folio 80 y siguientes ídem). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a) La promotora desperdició la oportunidad que le brindaba el ordenamiento jurídico para manifestar su inconformidad frente al proveído que decretó la división del inmueble, posibilidad establecida expresamente en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “ El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable”.
Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b) De otra parte, la Corte estima que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil durante el juicio divisorio estuvieron ceñidas al ordenamiento jurídico; obsérvese que dicho funcionario concedió el amparo de pobreza a favor de la gestora, nombró a una abogada para que ejerciera los derechos de aquella, quien contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones de ésta y sin formular excepciones; ante lo cual, el a-quo ordenó la división material del bien, pues, así lo ordena el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil: “ Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto”.
Bajo esa perspectiva, la Sala no encuentra que las actuaciones surtidas dentro del pleito atacado comporten un obrar irrazonable o antojadizo, por el contrario, el juez convocado interpretó de manera atendible las disposiciones que regulaban el asunto. c) No sobra destacar que es equivocada la apreciación que hace la accionante al afirmar que su abogada se “ allanó a la demanda”, pues, como se observa en la contestación del escrito inaugural, lo que hizo su apoderada fue “no oponerse” a las pretensiones.
De todos modos, si considera que existió una precaria defensa técnica puede iniciar las acciones pertinentes para que se investigue la labor que llevó a cabo su mandataria en el proceso censurado. Además, la Sala ha considerado que: “ la contingente negligencia de los apoderados judiciales y, para el presente evento, de los abogados al efecto designados por virtud del amparo de pobreza reconocido, en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, « porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.
No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. No. 00097; 27 de enero de 2006, Exp. No. 00014; y, 18 de agosto de 2010, Exp. No. 00045-01)” (Sentencia de 13 de enero de 2011, exp. No. 2010-00397-01). 5.- En consonancia con lo dicho, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ