Micelio
T 6867922140002011-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 6867922140002011-00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 1º de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la tutela de Wilman Enrique Casas Gerena frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, siendo vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, la Urbanizadora Becaria Hermanos Ltda y Ana Gerena de Casas.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la “ pronta y óptima administración de justicia ”. II.- Afirma que dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de la Urbanizadora Becaria Hermanos Ltda contra Wilman Enrique Casas Gerena y Ana Gerena de Casas, tramitado en el Despacho municipal citado, se incurrió en una vía de hecho en la segunda instancia por el estrado acusado, cuando revocó el fallo de primera que negó las pretensiones, debiendo declararse impedido por existir pleito pendiente entre las partes.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el bien raíz dado en tenencia tuvo como objeto el desarrollo de una actividad comercial y, no obstante, se presentó la demanda como si se tratara de vivienda urbana. b.-) Que el 20 de noviembre de 2009 el a-quo dictó fallo denegando las súplicas del libelo, pero la convocada lo declaró nulo por no haberse integrado a la litis a Ana Gerena de Casas. c.-) Que el 23 de febrero de 2011 el censor de primera instancia acató lo ordenado por el superior y emitió veredicto en idéntico sentido al inicial. d.-) Que el 4 de agosto del mismo año la encartada revocó la anterior providencia al establecer consentimiento de las partes en el cambio de destinación del predio. e.-) Que la autoridad demandada debió declarase impedida para conocer del asunto, debido a la existencia de un “ pleito pendiente ” por la queja disciplinaria que le interpuso la codemandada dentro de un caso de deslinde y amojonamiento. f.-) Que pidió la nulidad de lo actuado y fue rechazada de plano por la sede censurada por improcedente, decisión frente a la cual interpuso reposición y apelación; el primer recurso fue negado y, al segundo, no le dio trámite por inviable.

IV.- El actor pretende que se revoque la sentencia del ad-quem y se reasigne a otro funcionario para que la pronuncie, valorando las pruebas en debida forma. RESPUESTA DE LA ACCIONADA No se pronunció sobre el auxilio. Ana Gerena de Casas pidió que se conceda la salvaguarda e indicó que en el pleito civil no fueron tenidas en cuenta las pruebas practicadas (folios 105 a 113).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la nulidad no se adujo oportunamente en la contienda y sólo se expresó cuando se profirió determinación adversa a los intereses del petente; agregó que el pronunciamiento debatido resulta razonado y no puede ser revisado por este medio excepcional (folios 114 a 122).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo alegado en el escrito inicial e insistió en la indebida valoración de los medios de convicción recaudados (folios 134 a 142). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho acusado vulneró las prerrogativas superiores invocadas al revocar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa se tramita el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de la Urbanizadora Becaria Hermanos Ltda. contra Wilman Enrique Casas Gerena y Ana Gerena de Casas (cuadernos anexos). b.-) Que el 23 de febrero de 2011 se dictó fallo en el que se declaró probada la excepción “ consentimiento tácito del cambio de destinación del inmueble” y se dio por culminado el proceso (folios 323 a 340 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 4 de agosto siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez revocó la anterior providencia y en su lugar, dio por terminado el contrato de arrendamiento (folios 8 a 19 cuaderno 3 anexo). d.-) Que el 1º de septiembre del cursante año el ad-quem rechazó la nulidad que presentó el actor, fundada en el impedimento para decidir de fondo el asunto por denuncia disciplinaria interpuesta en su contra por la codemandada (cuaderno 4 anexo). e.-) Que el 27 de septiembre pasado se mantuvo la decisión al resolverse la reposición y se rechazó la apelación por no ser susceptible el auto de alzada (folios 136 a 139 cuaderno 4 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La accionada, al revocar el fallo que negó el petitum, señaló expresamente la valoración probatoria en que apoyó su pronunciamiento, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.

De tal forma, dejó explícitamente sentado que la pasividad del arrendador con la alteración de uso habitacional a comercial, no implica, necesariamente, su consentimiento, teniendo como base el contrato celebrado entre las partes y las declaraciones rendidas en el expediente, apoyando su tesis en los artículos 1602 y 1996 del Código Civil, referentes a las obligaciones del arrendatario y la fuerza vinculante del acuerdo suscrito.

En los anteriores términos plasmó en la determinación reprochada que “los actos de mera tolerancia del demandante, no determinan el ánimo de éste, de cambiar las condiciones del contrato concertado…(…), como los contratantes convinieron en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, la terminación del contrato por parte del arrendador, del cambio de destinación del inmueble por parte del arrendatario, y como este mismo lo acepta e incluso lo propone como medio de defensa, destinó el inmueble para actividades típicamente mercantiles, incurrió en la causal anotada, dando lugar a la terminación del contrato solicitado por la parte actora ” (folio 16 cuaderno).

En tal sentido, las alegaciones del actor, se centran en la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende exponer un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la Carta Política.

En este orden de ideas, la convocada analizó el tema específico planteado, como fue, el incumplimiento del contrato por la modificación del uso pactado, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación: “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 2010-00836-00, citada el 26 de mayo de 2011, exp, 2011- 01029-00). b.-) En relación con la nulidad aducida, cabe advertir que el estrado de segunda instancia la rechazó bajo el argumento de no existir ningún “ pleito pendiente ” con el juez, ni enemistad que afecte la imparcialidad de lo decidido; señalando asimismo que la solicitud fue presentada luego de emitido el fallo y frente a situaciones que nada tienen que ver con el mismo.

Estos argumentos lejos de resultar arbitrarios o desmesurados, se acompasa al ordenamiento legal aplicable, en especial, al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que consagra “ Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella …”.

Así, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 6867922140002011-00061-01 10