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T 6867922140002011-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 68679-22-14-000-2011-00057-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ BALLESTEROS contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, trámite al que se vinculó a los señores Betty Ardila Ortiz y Luis Álvaro Martínez Ardila.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderada, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada. 2. La solicitud de amparo se sustentó en que ante el Juzgado accionado la señora Betty Ardila Ortiz promovió un proceso ejecutivo en contra del actor constitucional, para reclamar las cuotas alimentarias dejadas de pagar, desde el año 2002, a favor de su hijo Luis Álvaro Martínez Ardila (hoy mayor de edad).

Indicó que al elaborarse la liquidación del crédito no se tuvo en cuenta la consignación que efectuó por valor de $1.000.000. Añadió que para saldar la aludida obligación le entregó a la ejecutante, para beneficio de su hijo, una motocicleta Suzuki Bets de placas PSG-74A, pero, por error, se suscribió un contrato de promesa en lugar de uno de dación en pago.

Señaló que la ejecutante omitió informar al Juzgado la situación antes descrita, por lo que el proceso continuó hasta realizarse, el 13 de abril de 2011, el remate de la cuota parte de un inmueble que posee. Manifestó, además, que la ejecutante realizó postura por cuenta del crédito sin que la liquidación del mismo se hubiere actualizado, y sin tomar en cuenta el mencionado abono. Añadió que una vez se aprobó la almoneda, la ejecutante inició proceso divisorio en contra de los hermanos del actor, el que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.

Aseveró, igualmente, que con los abonos efectuados se desentendió del proceso, “ hasta estos últimos días que se dio por enterado del proceso divisorio ” (fl. 8 cdno.1). Finalmente manifestó que mediante auto del 15 de septiembre de 2011 se procedió a actualizar la liquidación sin tener en cuenta que los abonos se habían efectuado con anterioridad al remate. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso desde la liquidación efectuada el 2 de julio de 2010, y que se le ordene al Juzgador accionado que compulse copias de lo actuado a la Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue la conducta de la ejecutante y sus apoderados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir que el accionante dilapidó las oportunidades procesales para alegar el acuerdo de pago que menciona en la solicitud, y controvertir la liquidación del crédito.

En este sentido señaló que las peticiones elevadas por vía de tutela resultan improcedentes, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional. Por último, destacó que las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada fueron respetuosas de los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante señaló que, sin desconocer la actitud silente del señor MARTÍNEZ BALLESTEROS, “ lo que resulta claro con la sola lectura del expediente, es que la liquidación del crédito (auto del 2 de julio de 2010), fue elaborada sin tener en cuenta el abono ” efectuado en marzo de 2010.

Indicó que constituye un perjuicio irremediable la pérdida de la cuota parte de su inmueble, adquirida de manera fraudulenta por la señora Betty Ardila Ortiz (fl. 47 a 49 cdno.1). Finalmente manifestó que las pruebas allegadas a la acción de tutela “ deben sembrar en el Juez de tutela, un indicio del engaño sufrido por mi poderdante ”. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Del estudio realizado por la Corte a los elementos de persuasión aportados a esta actuación, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional invocada por cuanto, tal y como lo señaló el a quo, el actor tuvo a su alcance los mecanismos que la Ley procesal civil otorga para manifestar al interior del proceso las inconformidades ahora relatadas, sin que lo referido en la acción de tutela sirva de excusa para subsanar su propia incuria.

En efecto, se aprecia que el accionante se notificó personalmente el 19 de febrero de 2010 pero guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva (fl. 24), omitiendo, además, comunicar al Juez accionado el presunto acuerdo extraprocesal, e informar sobre la consignación mencionada. Se advierte que el Juzgador tan sólo tuvo conocimiento del título de depósito judicial con posterioridad a la liquidación del crédito (fl. 38), oportunidad que también desaprovechó el ejecutado para insistir en la reliquidación del mismo.

Adicionalmente, se advierte que luego de realizado el remate de la cuota parte del inmueble cautelado, el actor guardó silencio, por lo que desaprovechó, de nuevo, esta oportunidad para cuestionar la adjudicación que ahora cuestiona (fls. 81 a 96 cdno.1 de copias). Debe señalarse, en adición, que las pruebas allegadas con la acción de tutela no tienen la fuerza suficiente para endilgarle al Juzgador accionado un yerro al adelantar el proceso ejecutivo, pues el documento referente a la negociación del automotor entregado a la señora Ardila Ortiz da cuenta una compraventa por la cual ésta le pagó al actor la suma de $3.500.000, sin que del mismo pueda inferirse la entrega del rodante como parte de pago de la obligación ejecutada (fl. 3).

No sobra señalar que la cuota parte rematada fue avaluada en $798.500, pero que aún así la postura efectuada por la señora Betty Ardila Ortiz fue de $5.000.000, por lo que no se aprecia la presencia de ningún perjuicio irremediable. Empero, como quiera que la finalidad del proceso ejecutivo es el pago de una obligación, y que ésta debe estar debidamente determinada, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al Juzgado la reliquidación del crédito, a efectos de que se impute en debida forma el abono antes mencionado, y los demás pagos que extrajudicialmente haya realizado, siempre que logre acreditarlos en el proceso.

Debe advertirse, no obstante, que de las copias de la actuación incorporadas al expediente se aprecia que el actor solicitó, el 8 de septiembre del año en curso, la actualización de la liquidación del crédito, en atención al auto aprobatorio del remate –del 2 de mayo de 2011-, sin que en dicha oportunidad se alegara el aludido pago extrajudicial (fl. 100).

Se aclara que en caso de que proceda la mencionada reliquidación, ésta no tendría la virtualidad de afectar el aludido remate, toda vez que ese acto ya concluyó y, por ende, ya produjo sus efectos, lo que implica, según lo previsto en el artículo 530 del C. de P.C., modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que “ Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas ”.

Sin embargo, en caso que llegare a existir un saldo a favor del accionante éste podrá reclamarlo a través de las vías procesales correspondientes. Cumple recordar, en consecuencia de lo dicho, que dado el carácter subsidiario que identifica la acción de tutela es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, por cuanto, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01).

Finalmente, si el actor estima que existió un fraude en la forma como se adjudicó la cuota parte de su inmueble, como lo alega en la solicitud de amparo, puede acudir ante la justicia penal para alegar y acreditar dicha afirmación, de donde se sigue que el ordenamiento jurídico le proporciona otras vías procesales para reclamar la defensa de sus intereses. 3.

En tal orden de ideas, corresponde confirmar el fallo censurado, ante la improsperidad del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00057-01