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T 6867922140002011-00056-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 68679-22-14-000-2011-00056-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martha Stella y Héctor Julio Ariza Gómez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Charalá.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ordinario reivindicatorio instaurado contra Luz Helena Ariza Arenas. 2.- Exponen resumidamente como sustento de su queja, que en el aludido litigio, luego de ser evacuadas las diversas etapas procesales, se dictó sentencia estimatoria de primera instancia el 21 de septiembre de 2011.

Apelada esa decisión por su contraparte, el Juzgado Promiscuo del Circuito acusado, fungiendo como ad quem, en lugar de emitir el fallo de segundo grado, declaró la nulidad de lo actuado mediante proveído del 16 de agosto siguiente, resultando que al volver las diligencias el funcionario de primera instancia, previa inadmisión del libelo demandatorio, lo rechazó. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aducen conculcadas, deprecan dejar “ sin efecto el auto proferido el 16 de agosto de 2011, por el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, […] y en su lugar se proceda a darle el trámite correspondiente al recurso de apelación, interpuesto por la parte vencida contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá dentro del proceso de la referencia ” (fl. 8, cdno. 1). 3.- El Juez del Circuito encartado alegó que no ha vulnerado los intereses de los actores, habida cuenta que el auto cuestionado, una vez proferido, fue notificado debidamente por estado y “ dentro del trámite de la segunda instancia, ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra nuestra providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ” (fl. 15, cdno. 1).

El otro Despacho judicial guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras reseñar el decurso de la actuación procesal emprendida, desestimó el amparo con sustento en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que los querellantes omitieron recurrir en reposición el proveído objeto de recriminación, desperdiciando así el mecanismo legal de defensa que tenían, negligencia que no pueden remediar ejercitando la presente vía. LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el abogado de los promotores; sin embargo, no manifestó las razones de su inconformidad (fls. 56 y 57, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- En tratándose de providencias y actuaciones judiciales, este mecanismo constitucional procede de manera excepcional ante la presencia de una abierta y ostensible irregularidad que no pueda ser remediada por los cauces ordinarios previstos por el legislador; así las cosas, no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez de conocimiento ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción propuesta, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “ en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo ”.

Por supuesto, es improcedente la protección invocada puesto que los querellantes soslayaron el medio impugnativo ordinario que tuvieron a su alcance para hacer valer su reclamo. En efecto, contra la providencia que censuran en este ámbito constitucional, dictada el 16 de agosto del año anterior y mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá declaró la nulidad del trámite adelantado, aquéllos declinaron instaurar la reposición con la cual pudieron controvertir la decisión que hoy repudian, “ pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.

“ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ”. 2.- En asuntos de similares contornos la Sala ha tenido la oportunidad de expresar que “ [c]on prontitud infiere la Corte la improcedencia de la demanda extraordinaria formulada en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no protestó el pronunciamiento de 2 de septiembre de 2008 (fol.

C-copias) adoptado por el ad-quem mediante el cual anuló todo lo actuado en segunda instancia dentro de la ejecución promovida por María Virginia Giraldo de Solanilla contra la proponente con asidero en los mismos argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de amparo constitucional, como así lo corroboró el Tribunal (fol. 93), con el propósito de forzar al mismo funcionario a reexaminar la cuestión planteada y para así eventualmente conducirlo a confirmar o revocar dicha decisión; por consiguiente, si incurrió en pigricia y desperdició esa oportunidad, es totalmente inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de las garantías superiores, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades que las partes han tenido para ejecutar los actos del proceso a su cargo, los cuales son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil ni para establecer una paralela forma de control de la actividad jurisdiccional, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento ”.

Asimismo, en pronunciamiento más reciente, esta Corporación aseveró que “ [e]n efecto, contra el auto dictado en segunda instancia que invalidó la actuación, la interviniente ad excludendum pudo interponer el recurso ordinario de reposición, para que el mismo juez dentro de la órbita de su competencia, revisara si hubo o no desacierto en la decisión. Como no se hizo así, ello impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido con desdén de los interesados”. 3.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp.

T. No. 76001-22-10-000-2011-00027-01. � Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01. � Sentencia de 9 de marzo de 2009, Exp. T. No. 76111-22-13-000-2009-01001-01. � Sentencia de 8 de febrero de 2010, Exp. T. No. 76111-22-13-000-2009-00286-01. 36 2 W.N.V. Exp. 68679-22-14-000-2011-00056-02