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T 6867922140002011-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Decreto 721 de 1978Ley 1350 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 68679-22-14-000-2011-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo instaurado por Nelly Ferreira Mogollón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1.La accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos a la vida, salud e integridad física solicitó ordenar a la autoridad estatal convocada que revoque la resolución 8449 de 2011, mediante la cual dispuso su traslado al municipio de Albania-Santander o que éste se haga “para un municipio donde (…) exista un Hospital de III nivel asistencial” o se abstenga de ejecutar “el traslado” y disponga “mi permanencia en el municipio de Guapotá donde actualmente me encuentro asignada” (folios 8 y 9).

Adujo que en su condición de “Registradora Municipal del Estado Civil” de la localidad de Guapotá desde el 2 de diciembre de 1981 y a pesar de haber informado, mediante oficio 117 de 25 de agosto de 2011, a las Delegadas Departamentales en Santander acerca de las graves dolencias de salud que padecía y “que me encontraba en tratamientos con medicina especializada y que tenía pendiente por practicarme exámenes especializados”, el Registrador Nacional del Estado Civil, con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, el 12 de septiembre siguiente, expidió la “resolución N° 8449”, por medio de la cual a partir de esa data era “trasladada a (…) Albania-Santander”, localidad distante a unas 6 u 8 horas del hospital de tercer nivel más cercano “donde me pueden garantizar mis derechos fundamentales”; mandato que no ha podido acatar debido que en esos días presentó “un estado febril de 39°C e infección por vías urinarias IVU” que le ameritó incapacidad de 3 días pero luego le fue ampliada a una semana más “debido a que la sintomatología” persistía (folio 2).

Aseveró que el 20 de “septiembre” del presente año elevó petición al “Registrador Nacional del Estado Civil y al Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional”, con el propósito que “reconsideraran mi traslado a un municipio cercano a un Hospital de III nivel donde exista los médicos especialistas que me puedan garantizar mi derecho a la salud y la vida y los de mi esposo, teniendo en cuenta la gravedad de nuestro estado de salud” y hasta la fecha no ha recibido respuesta (folio 3).

Complementó que esa decisión viola el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, porque el estamento acusado “debe tener en cuenta que las normas se interpretan en su integridad”, por lo que no advirtió que ese “traslado” le desfavorece notoriamente sus “condiciones dignas de trabajo” que no solo hacen referencia a “un puesto de trabajo limpio, con implementos de oficina acordes a las necesidades personales del trabajador” sino también a “a las necesidades de tipo médico, las cuales no pueden ser prestadas en el municipio de Albania-Santander” (folio 5). 2.

La entidad accionada expuso que la funcionaria debió haber alegado fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, para que su petición prosperara; agregó que en este caso la reubicación es temporal y atendía al cumplimiento del objeto de ese ente y a las facultades otorgadas por la Constitución y la ley al “Registrador Nacional”, en procura de los más altos intereses y los cometidos estatales, amén de que se le otorgó un auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Decreto 721 de 1978; agregó que la solicitud de “reconsideración” había sido remitida a los “Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Santander mediante oficio de fecha 27 de septiembre de la presente calenda” y que la funcionaria podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que ordenó su “traslado” (folios 107, 116, 117 y 119).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la salvaguarda invocada, apoyado en fallo de 19 de enero de 2010 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en donde se indicó que el actor tenía a disposición otro mecanismo judicial; añadió que no había prueba del perjuicio irremediable, dado que el “traslado” de la actora era transitorio y por necesidad del servicio, es decir, “para atender el debate electoral y una vez terminado éste, la accionante ha de regresar a su sede original (…), así se desprende de la respuesta emitida por la entidad accionada, quien precisa que estos movimientos son rutinarios en época electoral (…), advirtiendo que a la fecha se han trasladado cerca de 725 personas en todo el país (…).

Que contrario a lo manifestado por la accionante, su traslado al municipio de Albania no tiene carácter definitivo sino temporal mientras se adelanta la contienda electoral, esto es, finalizando el mes de octubre, debe regresar al municipio de Guapota” (folios 164 a 167). LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la gestora con el fallo estriba en que no puede sostenerse que existen medios diversos para la protección de sus derechos, porque las peticiones que le hizo al “Registrador Nacional (…) y al Gerente de Talento Humano de la Registraduría”, con el fin de que se reconsiderara el “traslado” para una localidad cercana a un hospital de tercer nivel ninguna respuesta ha recibido, por lo que se interroga “qué otro mecanismo tengo para garantizar mi vida (…) si la Registraduría no ha dado respuesta a ninguna de las peticiones hechas” (sic); añadió que en los últimos días ha empeorado su estado de salud y no pudo iniciar el tratamiento para combatir la bacteria “H-pilory” (folios 174 y 175).

CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda constitucional es claro para la Corte que lo pretendido por la promotora tiene como propósito lo siguiente: a) revocar la resolución 8449 de 12 de septiembre de 2011, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil le ordena que en su condición de “Registradora Municipal” de Guapota-Santander, se traslade a la localidad de Albania en esa circunscripción electoral “con el mismo cargo y asignación mensual que viene devengando”; b) se reubique en un “municipio” donde exista hospital de tercer nivel; c) ordenarle a la “Registraduría” que se abstenga de ejecutar dicho acto administrativo y disponga que continúe desempeñándose como tal en la localidad de Guapota, pues estima que no se tuvo en cuenta el informe que remitió a las Delegadas Departamentales sobre el grave estado de salud suyo y de su esposo y los tratamientos que requieren; y, d) también se duele por la falta de respuesta a los derechos de petición que le hizo a la autoridad atrás citada y al Gerente de Talento Humano, el 20 de septiembre de 2011. 2.

Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque, en cuanto a los tres primeros pedimentos, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, entre ellos, los de carácter particular y concreto, como el que es materia de censura a través de esta vía, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto; es más, si bien la actora incorporó al expediente prueba de las dolencias que la aquejan y los tratamientos prescritos por los médicos, lo cierto es que las dolencias que padece, “episodios migrañosos crónicos”, “dolor precordial”, “fibromialgas”, “episodios de depresión”, “episodios de ansiedad”, “artritis erosiva aguda severa”, “gastritis crónica” y “hemorroides internas grado uno” (folios 1 y 2) no son calificadas de graves o gravísimas y los procedimientos clínicos prescritos por los galenos tratantes tampoco los consideraron urgentes o prioritarios como para inferir que su vida se encuentra en inminente peligro. 3.

Ahora bien, en cuanto al último reclamo, esto es, el derecho de petición observa la Sala que la salvaguarda se abre paso pero, porque la autoridad acusada no acreditó haber dado respuesta a las solicitudes que la accionante presentó el 20 de septiembre de 2011 ante el Registrador Nacional del Estado Civil y Gerente de Talento Humano de ese mismo organismo, pues en la réplica a la tutela rinde informe que no satisface la prerrogativa alegada y, además, la interesada no fue enterada de que su “petición” se remitió por parte de la accionante “a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Santander, mediante oficio de fecha 27 de septiembre de la presente calenda, quienes al ser los representantes del Registrador Nacional del Estado Civil en dicha circunscripción solicitaron el movimiento en guarda de los valores supremos de nuestro Estado Social de Derecho” (folio 107). 4.

Lo anterior sirve de apoyo para modificar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de CONCEDER la protección constitucional únicamente en relación con los derechos de petición presentados por la señora Nelly Ferreira Mogollón. Segundo: Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil y Gerente de Talento Humano de esa entidad estatal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta a las solicitudes de 20 de septiembre de 2011 que la accionante les formuló, en los términos que consideren procedentes.

Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00055-01