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T 6867922140002011-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 760 de 2005Ley 760 de 2005

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 68679-22-14-000-2011-00054-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela promovida por la señora ERNESTINA ROMERO RUEDA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean protegidos sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. 2. En sustento de la petición de amparo señaló que a pesar de ser la única concursante para el cargo de Secretaria en la Gobernación de Santander, empleo 29797, código 440, grado 01, nivel jerárquico asistencial de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la CNSC, y luego de haber superado tanto las pruebas generales, como la funcional y la comportamental, el 24 de septiembre de 2010 le informaron, a su correo electrónico, que había sido inadmitida por no aportar “ el certificado de primaria ”.

Manifestó que según las normas Icontec y el sentido común si tenía los títulos de bachiller y de Secretariado – Auxiliar Contable del SENA “ no es tan básica la presentación de dicho certificado cuando lo primero que se pedía era la inscripción al empleo y tiempo después llegaron los resultados de requisitos mínimos ” (fl. 10). 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la CNSC que evalúe y valore su formación académica teniendo en cuenta que “ los soportes que envié son superiores a un certificado de quinto de primaria ”.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se modifique la lista de elegibles del aludido empleo en la Gobernación de Santander, para que su nombre sea incluido allí. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo señalando que el acto cuestionado puede controvertirse ante la jurisdicción de los contencioso – administrativo, por lo que echó de menos el “ principio de residualidad ”.

Añadió que la accionante tampoco reclamó su inclusión en la lista de admitidos dentro del término establecido en el Decreto Ley 760 de 2005. Finalmente señaló que no se evidenciaba la presencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala se concluye que el amparo resulta improcedente, en la medida en que no se aprecia la relevancia constitucional del asunto planteado a la jurisdicción. Cumple destacar que la jurisprudencia ha exigido, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que el asunto cumpla la anotada característica, no solo por la temática que se dirime sino por la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados.

Lo anterior se desprende, también, de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”. Teniendo en cuenta la directriz señalada, y analizada la situación descrita por la accionante en su demanda de tutela, concluye la Sala que el tema sometido a debate es de índole legal y no constitucional, por cuanto lo que pretende la promotora del amparo es que por vía de la acción de tutela sea incluida en la lista de elegibles para el cargo de Secretaria al cual aspiraba en el concurso público adelantado por la accionada.

Debe advertirse, entonces, que a pesar de existir una norma superior que establece el régimen de carrera y de concurso público, el acceso a un cargo en el Estado, por regla general, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 3. En adición, se observa que el reclamo en estudio no cumple con los presupuestos que caracterizan el recurso de amparo constitucional.

Efectivamente, dado que la actuación que cuestiona la accionante, esto es, aquélla por medio de la cual se resolvió inadmitirla del concurso de méritos, data del 24 de septiembre de 2010 –según lo manifestado en la acción-, se concluye que la reclamación carece del requisito de inmediatez al no presentarse oportunamente. Y es que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza, y no esperar a que trascurra casi un año para acudir ante el Juez de tutela.

Adicionalmente se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, la señora ROMERO RUEDA disponía del término de dos (2) días para solicitar su inclusión en la lista de admitidos, oportunidad que desperdició, como se desprende de los elementos probatorios aportados a la acción de tutela (fl. 40 cdno.1).

Pero se advierte, también, que contra la aludida determinación se tenían al alcance las acciones contencioso-administrativas, respecto de las cuales no se tiene prueba que haya acudido la accionante, situación que pone de presente, además, que la solicitud se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es falta del presupuesto de subsidiariedad. 4.

Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 4 7 A. S. R. Exp. 2011-00054-01