CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011. EXP.: 68679-22-14-000-2011-00051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela promovida por YAMILE MARTÍNEZ ALBA, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA, ambos de la ciudad de SOCORRO.
ANTECEDENTES 1º. La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio de pertenencia que inició Martha Leonor Martínez Alba contra Lady Tatiana Palomino Parra. 2.- Arguye, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Asevera, que junto con su progenitor José de Jesús Martínez y sus hermanos Fernando Enrique y Wilson Arturo, son propietarios en común y proindiviso del inmueble ubicado en la “calle 8A 8 Par lote No. 5”, el cual es habitado por su señor padre desde hace más de 20 años. 2.2.- Añade que dentro del marco del referido juicio, el extremo pasivo replicó el libelo y formuló demanda de reconvención alegando dominio sobre el predio objeto de la litis, litigio que fue resuelto por providencia de 27 de septiembre de 2010, mediante la cual acogió las pretensiones de la acción reivindicatoria y, subsecuentemente, ordenó la entrega del predio ubicado en la “calle 8A No. 8 par”, comisionado para tal efecto al Inspector de Policía encartado, quien el 17 de agosto de 2011, se presentó “en nuestro predio con el fin de hacer una diligencia de restitución del inmueble urbano contiguo al nuestro… ”, la cual fue “atendida por mi abuelo, quien se opuso, manifestando que esa casa lote era de propiedad de su familia…”; empero, el funcionario encargado, sin tener en cuenta la oposición formulada, ni que la persona que lo atendió era un adulto mayor -88 años de edad- y “analfabeta” le hizo firmar el acta a ruego; de otro lado, suspendió la diligencia por el término de 8 días, al cabo de los cuales, el predio debía estar desocupado de lo contrario desalojaría a su pariente a la fuerza. 2.3.- Posteriormente, el 29 de agosto del año que avanza la reanudó, para cuyo efecto calculó el área del bien en “7.80 metros de frente por 14 metros de fondo, haciendo entrega del mismo, sin tener en cuenta que con esa actuación estaba entregando parte de un predio ajeno al de la diligencia”.
De todas estas irregularidades informó al juzgador cognoscente el día 30 siguiente, quien a la fecha no se ha pronunciado, razón por la cual acudió a instaurar esta acción de tutela. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, ordenar al juzgado acusado que declare sin efectos la aludida diligencia y, en su lugar proceda a realizarla nuevamente con observancia a las ritualidades previstas en el artículo 338 del código adjetivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de predicar lo excepcional de la procedencia tutelar frente a providencias judiciales, negó la protección rogada al estimar que la quejosa no actúa como apoderada o agente oficiosa del consanguíneo, motivo por el cual carece de legitimación para promover el amparo constitucional en representación de su familiar –abuelo-, esto por un lado; y, por otro, que el juzgado querellado no le ha conculcado las garantías fundamentales alegadas por la actora, habida cuenta que la solicitud que presentó con miras a discutir sobre la legalidad de la diligencia que la peticionaria disiente aún no ha sido respondida por el juzgador de conocimiento, razón por la cual es improcedente acudir al juez constitucional para que éste se anticipe o se arrogue facultades que no le competen.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, concretamente, porque, según su criterio, está legitimada para acudir a este amparo constitucional, pues ostenta la calidad de poseedora y propietaria del bien objeto en cuestión, razón por la cual el 30 de agosto de los cursantes presentó solicitud ante el juez encartado, mediante la cual le pidió realizara nuevamente la diligencia conforme lo prevé el artículo 338 del C. de P. Civil, la que a la fecha no ha sido resuelta.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte, en numerosas ocasiones, ha reiterado que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería en el vacío. 2.- En el asunto bajo examen, advierte la Sala que la impugnación se circunscribe a un exclusivo aspecto, esto es, que el funcionario cognoscente no se ha pronunciado sobre las irregularidades suscitadas en la diligencia de entrega, las cuales puso en su conocimiento mediante memorial signado el 30 de agosto de 2011, con miras a que se deje sin efecto aquella y, a su vez la vuelva a practicar con observancia a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley Procesal Civil, motivo por el cual se emprenderá el estudio que es menester, respecto de esta precisa disconformidad.
Como, según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas a dichos pedimentos, el funcionario judicial encartado resolvió la solicitud presentada por la accionante, mediante auto de 21 de octubre de 2011, en el que se dispuso denegar la solicitud, de un lado, porque “…si la señora Yamile Martínez Alba quería hacer alguna oposición a la diligencia de entrega debió haberla propuesto allí en la diligencia, aportando en la misma la prueba idónea del derecho que pudiera asistirle, sin embargo, no lo hizo (…), amén de que esta peticionaria no es parte dentro de esta actuación procesal, no existe ningún elemento [de juicio] que le permita a este despacho darle trámite a la petición (…) y mucho menos tomar medidas como las que pretende de proferirse por el suscrito juez orden al comisionado para que se abstenga de cumplir con lo encargado, o de suspender la orden impartida, máxime cuando (…) de la actuación que se ha reseñado aparece que el comisionado dio inicio al cumplimiento de su encargo desde el 17 de agosto de 2011, habiendo suspendido la diligencia para continuarla el día 29 [siguiente], habiendo agotado en esta fecha el objeto de la comisión, es decir, (…) la diligencia de entrega fue cumplida para la época en que la [accionante] presentó la solicitud mencionada”, de modo que el motivo que generó la impugnación desapareció, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Puestas así las cosas, se evidencia la carencia de objeto, pues es irrefragable que con la emisión de dicha providencia perdió su razón de ser la determinación que sobre el tema se adoptó en el citado proceso, luego será allí a donde la actora deberá acudir para hacer uso de los mecanismos procesales que considere conveniente, frente a la determinación actualmente adoptada por el juzgado cognoscente.
Por supuesto, que no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice este medio sumario y prioritario como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debía adoptar el juez de la causa.
Por consiguiente, habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). 9 J.A.A.P Exp. T. 2011-00051-01 _1383036969.bin