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T 6867922140002011-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 68679-22-14-000-2011-00048-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Central de Inversiones S.A. – CISA y Crear País S.A., trámite al que se vinculó a Promociones y Cobranzas Beta S.A. y a CIGPF Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA CLAUDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RONALDO ALEXIS MUÑOZ BENÍTEZ, y la señora HEIDY MAYORLY MUÑOZ BENÍTEZ solicitaron la protección constitucional de los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamentos fácticos de la súplica constitucional se señaló que los señores BENÍTEZ JIMÉNEZ y Armando Muñoz Barrera –ya fallecido-, deudores hipotecarios de Concasa-Bancafe (hoy Davivienda), celebraron en el año 2003 un acuerdo de pago, dentro de la “brigada de normalización" de créditos adelantada por la sociedad cesionaria, Central de Inversiones S.A., por conducto de la sociedad Cobranzas Beta, cancelando, en su oportunidad, la suma acordada.

Expresó, además, que nunca se le expidió el paz y salvo respectivo, ni se levantó la medida de embargo que pesa sobre su inmueble, a pesar de las múltiples peticiones elevadas en este sentido. Señaló que la abogada de CISA y Crear País S.A. – operadora de la actual ejecutante-, le informó a la accionante BENÍTEZ JIMÉNEZ que la aludida negociación fue parcial, y por lo tanto no cubrió la totalidad de la deuda.

No obstante, aclaró que el proceso de normalización de deudas se realizó igualmente con otras personas del barrio, quienes celebraron acuerdos totales de pago, y a ellos sí se les expidió la constancia respectiva. Añadió que Davivienda le expidió una certificación en la que consta que la obligación hipotecaria N°0540066065 se encuentra cancelada desde el 29 de septiembre de 2006.

Precisó que ante el Juzgado Civil del Circuito accionado se está adelantando el proceso ejecutivo mixto para el cobro de la mencionada obligación, trámite que está ad portas del remate. Finalmente, señaló que la acción de tutela “ es el único mecanismo transitorio que posee la familia MUÑOZ BENÍTEZ para evitar el perjuicio irremediable de que le quiten su bien inmueble, pues la madre por ser cabeza de familia se encuentra laborando en el país de Venezuela para poder soportar los gastos de su hogar ante la muerte violenta que le ocurrió al señor ARMANDO MUÑOZ ” (fl. 25 cdno.1). 3.

Se solicitó que se ordene a CISA y Crear País S.A., expedir el respectivo paz y salvo, y que el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil tenga en cuenta dicha prueba documental. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional invocada, destacando, en primer lugar, que no existía prueba que acreditara la presentación, ante las accionadas, de los derechos de petición allegados con la demanda de tutela.

Por otra parte, señaló que no están dadas las condiciones para ordenarle a las entidades accionadas que emitan la constancia de pago perseguida. Indicó, además, que no se verificaban los presupuestos de subsidiariedad ni inmediatez por cuanto la solicitud de terminación del proceso por el presunto cumplimiento del acuerdo entre los extremos procesales fue negada mediante auto del 6 de marzo de 2008, decisión que no fue cuestionada por la parte accionante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante HEIDY MAYORLY MUÑOZ BENÍTEZ impugnó la decisión de instancia señalando que la prueba de las peticiones enviadas a las accionadas radica en las respuestas obtenidas, pues CISA contestó que vendió la cartera a CREAR PAÍS, y esta manifestó, por su parte, que no se pronunciaba de fondo por existir un proceso ejecutivo.

Coligió entonces que “ encuentro vulneración al derecho de petición, porque efectivamente las respuesta que nos han dado son incompletas y evasivas ” (fl. 178). Finalmente reiteró lo expuesto en la acción de tutela, e indicó que es el único medio para la defensa de sus derechos, puesto que el Juzgado accionado solo tendría en cuenta el paz y salvo de la actual ejecutante CREAR PAÍS. CONSIDERACIONES 1.

Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Efectuado el estudio que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Sala se advierte que el fallo impugnado debe ser revocado parcialmente, para proteger el derecho de petición de los accionantes. En efecto, señaló el Tribunal a quo que la actora no acreditó la presentación ante las entidades accionadas de las solicitudes arrimadas al proceso, frente a lo cual en la impugnación se manifestó que la prueba de ello radica en las respuestas que había obtenido, con las cuales, además, no se satisfacía el derecho de petición. De dichos elementos probatorios se observa que ante la solicitud de la accionante tendiente a obtener una copia del acuerdo realizado en la brigada de normalización de créditos realizada en marzo de 2003, la sociedad Central de Inversiones S.A. informó que había entregado toda la documentación del caso a CIGPF Colombia Ltda., cesionaria de la obligación 540066065, “ por lo tanto no es viable suministrarle copia del acuerdo requerido ” (fl. 172).

Ante la petición de verificación del acuerdo de pago, la sociedad Crear País S.A., operadora de la cesionaria, respondió que no era posible acceder a esa solicitud “ toda vez que como es de su conocimiento la obligación hipotecaria No. 9040066065 a cargo del titular Armando Muñoz Barrera es objeto de controversia judicial y por lo tanto las excepciones de pago son competencia del juzgado de conocimiento del proceso que cursa en contra del deudor por cuenta de la ejecución de dicho crédito desde el año 2002 ” (fl. 173 cdno.1).

De lo anteriormente señalado se infiere que CISA sí dio respuesta a la petición de la accionante, pues en su contestación es clara en afirmar que no posee la información solicitada. Empero, no sucede lo mismo con la accionada Crear País S.A., quien se excusó de brindar la información requerida aduciendo la existencia del proceso ejecutivo, lo que no constituye razón válida para obviar el objeto preciso del derecho de petición. Cumple recordar, entonces, que tal derecho tiene carácter constitucional, por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

También ha dicho la jurisprudencia constitucional que el ejercicio del derecho de petición contra particulares procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público o cuando ostente una posición de superioridad frente al particular, que por ello presenta una situación de subordinación o indefensión. En el asunto que se analiza, de lo previamente señalado se concluye que la accionante MARÍA CLAUDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ se encuentra en posición de inferioridad frente a Crear País S.A., pues ella tiene el carácter de ejecutada en el juicio en el que se cobra la obligación que aduce ya pagó. En este orden de ideas, se revocará parcialmente el fallo para ordenarle a la aludida entidad que dé respuesta de fondo a la petición de la accionante relativa a la verificación de si en sus archivos se encuentra copia del acuerdo de pago que ella aduce suscribió en marzo de 2003 para la “normalización” de la obligación que actualmente se ejecuta. 3.

Por otra parte, advierte la Corte la necesidad de confirmar lo resuelto contra el Juzgado accionado por cuanto de su conducta no se advierte ninguna actuación caprichosa o antojadiza. Efectivamente, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se evidencia que una vez fue presentada la petición de terminación del proceso el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, mediante auto del 6 de marzo de 2008, decidió negarla ante la ausencia de prueba del acuerdo al que alude la accionante en su escrito de tutela, situación que no puede tildarse de antojadiza o caprichosa, más aún cuando en dicha providencia ordenó tener como abono el pago reportado por la apoderada de la ejecutada BENÍTEZ JIMÉNEZ.

De igual forma, concuerda la Sala con lo resuelto por el Tribunal a quo al concluir que no se aprecian los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como quiera que entre aquella decisión y la interposición de la demanda de tutela trascurrió un plazo prudencial –más de tres años-, aunado a que contra aquella decisión no se interpuso ningún recurso (fls. 107, 126 a 127 cdno.1).

Por otra parte, se aprecia que el Juzgador, en buen uso de las facultades que le otorga el Código de Procedimiento Civil determinó, en la providencia fechada el 4 de marzo de 2011, suspender la diligencia de remate hasta tanto se esclarezca la situación anotada por la accionante respecto de la certificación sobre el pago o cancelación de la obligación ejecutada, de lo que se colige que el funcionario judicial acusado, no solo se ha ajustado en sus decisiones al ordenamiento jurídico, sino que además le ha brindado a la accionante las garantías necesarias en defensa de sus derechos fundamentales (fls. 14 a 15 cdno.2). 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone revocar parcialmente el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada, para CONCEDER el amparo al derecho de petición de la accionante MARÍA CLAUDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ.

En consecuencia,

ORDENA a Crear País S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a emitir una respuesta clara, completa y de fondo al cuestionamiento elevado por la señora BENÍTEZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo indicado en este fallo. CONFIRMA en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A. S. R. Exp. 2011-00048-01