CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 68679-22-14-000-2011-00041-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la SALA Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a propósito del amparo impetrado por TERESA MARTÍNEZ DURAN frente al Consorcio Fidufosyga 2005, Subcuenta ECAT, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción para que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el accionado. 2. En sostén de la anterior afirmación, expone que el 11 de enero pasado radicó dos reclamaciones ante el Consorcio tutelado en aras de obtener la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, dada la muerte de su esposo, Adriano Rodríguez Calderón, y de su menor hija, Lizeth Yonaira Rodríguez Martínez, requerimientos resueltos en el sentido de solicitarle aportar otros documentos, pues los anexados resultaban insuficientes para la aprobación de su petición. Agrega que cumplida la orden, se le exigió allegar el registro civil de matrimonio en copia original, “ Petición absurda ” que le hace perder la confianza en las “ autoridades legalmente constituidas, toda vez que los registros [adosados] cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley ”.
Así las cosas, solicita que por esta vía se le ordene al “ Administrador Fiduciario Fidufosyga 2005 ”, resolver sin más dilaciones “ la reclamación ” memorada. 3. El ad quem denegó el amparo deprecado, con fundamento en que “si bien la accionante pretende que la fiduciaria accionada incluya en los paquetes aprobados su reclamación, ha de advertirse que debe sujetarse a lo que reglamenta el Decreto 3990 de 2007 en su artículo 4º numerales 4º y 5º …”. 4.
Inconforme con el fallo, la señora Martínez Durán lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, sin incertidumbre alguna, que el reclamo de la peticionaria está dirigido exclusivamente contra el Consorcio Fidufosyga, persona jurídica “ de carácter privado, la cual se encuentra conformada por la Fiducolombia S.A., Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Fiducafé S.A., FiduBogotá S.A., Fiduoccidente S.A., Fiduciaria Popular S.A., Fiducomercio S.A., y Fiducoldex S.A. Entidad, por lo demás, administra recursos del Fosyga, conforme el encargo fiduciaria suscrito con el Ministerio de la Protección Social -acuerdo fiduciario 242 de 2005- (art. 7º Ley 80 de 1993) ”.
Desde esa perspectiva, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces municipales.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de San Gil, como quiera que se impone la aplicación del inciso 3º, numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dada la naturaleza de la entidad acusada y el lugar en que la actora presentó la acción. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) ”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los Promiscuos Municipales de San Gil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por TERESA MARTÍNEZ DURAN frente al Consorcio Fidufosyga 2005, Subcuenta ECAT, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil (Reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 3 de marzo de 2011, Exp.: 2010-00422-01 PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00041-01