CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 68679-22-14-000-2011-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó la tutela instaurada por Antonio José Díaz Campos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, trámite al cual fueron vinculados la Red Postal 472 de Colombia y Carmen Edilia Martínez Hernández.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y recta aplicación de la justicia deprecó ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada dejar “ sin valor ni efecto ” la sentencia de 16 de marzo de 2011 “ por haberse incurrido al proferirla en verdaderas vías de hecho, lo cual igualmente conlleva a la ineficacia de todo cuanto dependa de dicha sentencia ” y se proceda a dictar la que “ realmente corresponda en el referido proceso allí radicado con el número 2008-110 ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento propuesto por José Antonio Díaz Campos contra Carmen Edilia Martínez Hernández ” (fl. 135).
En apoyo de lo pretendido, adujo lo hechos que en seguida se compendian: a). Que el 23 de mayo de 2001 adquirió de Luz Alba Martínez Hernández el predio rural denominado Villanueva ubicado en la vereda Poazaque del municipio de Oiba, y 8 años después Carmen Edilia Martínez instauró proceso de deslinde y amojonamiento “ para cambiar la línea divisoria, la cual delimitaba los dos predios un surco de árboles naturales y una cerca de alambre tal y como consta en la escritura cuando compré el predio ” (fl. 124). b).
Surtido el trámite correspondiente el Juez accionado el 25 de marzo de 2009 “ procedió a señalar un nuevo lindero ”, ante lo cual formuló “ demanda de oposición al deslinde para que mediante un procedimiento ordinario de carácter agrario de mayor cuantía se declarara el derecho real sobre la franja de terreno en discusión ” (fl. 125), toda vez que por espacio de 7 años, 10 meses y 20 días ha ejercido la posesión regular de la franja controvertida, lapso que supera el exigido por el artículo 2529 del Código Civil para adquirir por prescripción ordinaria. c).
El 16 del mismo mes de 2011 el funcionario cuestionado emitió sentencia “ contraria a la ley sustancial, sin la valoración en conjunto de las pruebas ”, concretamente las versiones que lo señalan como el único poseedor material de la nombrada franja de terreno, providencia que apeló pero “ al parecer fue refundido el expediente sin dar información para cancelar los portes, siendo imposible el pago del mismo para que conociera de este proceso el Juez de segunda instancia. Es de anotar que el expediente fue radicado en el correo por parte de la funcionaria del Juzgado el día lunes 18 de abril, Semana Santa, por lo que los términos no se contaban, y la funcionaria del correo si los contó de esta forma los términos para ello se vencieron el día 3 de mayo, claro está contando la semana santa, lo que impidieron (sic) se tramitara la segunda instancia ” (fl. 126). f).
Las vías de hecho que endilga al Despacho judicial cuestionado las hace consistir en no darle importancia a la equivocada información del correo y contabilizar los términos de la semana mayor, para con fundamento en ello declarar desierta la alzada. 2. El representante legal de Servicios Postales Nacionales S.A., en lo que interesa a la tutela, indicó que esa dependencia recibió el proceso cuyas actuaciones se acusan con oficio No. 0357/2011 “ mediante planilla No. 00027 del 3 de marzo de 2011… siendo recibido por la entidad el 27 de abril de 2011 ”; añadió que en “ comunicación del 16 de mayo de 2011 suscrita por la señora Dora María Aguirre Ríos, Asesora de Admisión del municipio del Socorro de la entidad, se hace la devolución al despacho del envío certificado y sus documentos complementarios, en atención a que no fueron cancelados los valores correspondientes a los portes por la parte interesada ” (fl. 233).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar que el Juzgado demandado “ envió el proceso a la Oficina de Correos, el día 27 de abril de 2011, donde permaneció 10 días a la espera de que el interesado pagara los portes, lo que nunca ocurrió, luego como el peticionario no canceló las expensas oportunamente, el expediente fue devuelto por dicha dependencia y, en consecuencia, el paso siguiente era proferir el auto censurado ” (fl. 255), además concluyó que como el tutelante dilapidó los recursos que le otorga el legislador para acudir a la segunda instancia, no puede a través de esta herramienta subsidiaria y residual recuperar las oportunidades perdidas.
LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor (fls. 262 a 263). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la queja constitucional, esto es, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que se analiza la Corte concluye que el amparo deprecado no puede prosperar, habida cuenta que el pronunciamiento cuestionado, esto es, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro el 19 de mayo de 2011, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo anterior, en tanto la parte interesada incumplió con la carga procesal prevista en el inciso 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no se traduce en violatorio de los derechos que alega el actor.
En efecto, las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Sala que dentro del juicio ordinario agrario instaurado por el accionante contra Carmen Edilia Martínez Hernández se emitió fallo en la fecha atrás indicada frente al cual aquél interpuso alzada que concedió el Juez accionado el 5 de abril de esta anualidad (fl. 170). El expediente fue enviado a la Oficina del Correo Postal del Socorro con oficio 0357 de 25 de abril de 2011 (fl. 172), donde se recibió el 27 siguiente (fl. 174), devolviéndose el 16 de mayo último (fl. 175) en razón a que la parte interesada no canceló los portes para su remisión al Tribunal correspondiente, términos que corrieron entre el 28 de abril y el 11 de mayo de este año, lapso en el cual no se encuentra comprendida la Semana Santa como lo asevera el tutelante, tal como lo resaltó el Juez del conocimiento el 27 del mismo mes y año al negar la petición del promotor de la queja para que se remitiera nuevamente el proceso a la Oficina de Correos.
Al efecto, dijo el funcionario: “ en el expediente, reposa la fotocopia de la planilla 0027 del 27 de abril de 2011, por medio de la cual se remitió el expediente al correo local, luego entonces no le asiste razón al apelante cuando afirma que el envío del expediente se realizó el 18 de abril ” (fl. 160) Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales o en el cumplimiento de las cargas procesales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-00037-01