CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. 68679-22-14-000-2011-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que concedió la tutela instaurada por Jairo Alberto Durán Ayala contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, trámite al que fueron vinculados Pedro Pablo Cruz Vanegas, César Leandro Durán Morales y el curador ad-lítem de los herederos indeterminados de Cesar Julio Durán Otero.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la protección del derecho al debido proceso, pidió ordenar al Despacho jurisdiccional demandado “ proceda a dictar sentencia de continuar con la ejecución, en consecuencia con los considerandos de esta acción ” (fl. 5). Para dar sustento a lo pretendido, indicó en síntesis que en el proceso de impugnación e investigación de paternidad que adelantó el Juzgado cuestionado frente a Pedro Pablo Cruz Vanegas, César Leandro Durán Morales y sucesores de Julio César Durán Otero se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2007, en la cual además de reconocerlo como hijo extramatrimonial del de cujus condenó en costas al segundo de los nombrados “ ordenando se incluyera en éstas el valor de la prueba de ADN, que debía reembolsarse al demandante ”, las que liquidadas se aprobaron el 24 de marzo de 2009, y el 27 de abril de 2010 la Juez accionada libró mandamiento de pago, frente al cual el ejecutado “ propuso la excepción de confusión, fundamentándose en lo establecido por el art. 1724 del C.C., argumentando que el verdadero demandado era la sucesión de Julio Cesar Durán Otero, por lo tanto los obligados a pagar las costas eran sus herederos entre ellos Jairo Alberto Durán Ayala, quien con dicho proceso adquirió dicha calidad ” (fl. 1).
Precisó que al contestar la referida defensa “ claramente se le manifestó a la señora Juez, que Jairo Durán Ayala no tenía la calidad de acreedor y deudor que pregonaba el demandado Cesar Leandro Durán Morales, que en la sentencia no se condenó a la sucesión sino al opositor Cesar Leandro Durán Morales, por consiguiente la excepción no tenía fundamento ” (fl. 2); no obstante, “ por auto de fecha 31 de enero de 2011, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó dentro del proceso ordinario referido, el despacho declaró probada la excepción de confusión, sustentando dicha decisión en lo que denominó un juicio racional y lógico, aplicando lo dispuesto en el artículo 81 del C.P.C., por su carácter de litisconsorcio necesario, aduciendo que en dicho proceso se convocó a todos los herederos del mismo, y estos fueron vencidos, y como con la sentencia fui reconocido heredero, tengo la doble condición de acreedor y deudor.
Concluye el Juzgado que la acción ejecutiva debió adelantarse contra todos los herederos del causante y solo exigir la parte de la cual no es deudor ” (fl. 2), proceder que configura vía de hecho por aplicación indebida del artículo 1724 del Código Civil. 2. El secretario del Juzgado demandado remitió el proceso en el cual se emitió la providencia cuestionada (fl. 12).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal estimó que la Juez accionada “ incurrió en un defecto sustantivo al aplicar al caso concreto una norma que resultaba totalmente improcedente ”, pues si bien “ la acción ejecutiva se instauró de acuerdo a lo normado por el artículo 335 del C.P.C., teniendo como título ejecutivo la sentencia que reconoció al hoy tutelante como hijo extramatrimonial de Julio César Durán Otero y en la cual se condenó a César Leandro Durán Morales al pago de las costas procesales, la Juez centró su análisis en determinar qué personas debían ser los demandados en el proceso de filiación extramatrimonial y los efectos que sobre ellos generaba la sentencia, concluyendo que en el ejecutante recaía la doble condición de acreedor y deudor al ser reconocido como heredero, contrariando de esa forma la decisión por ella misma adoptada en la sentencia que sirvió de título para la ejecución ” (fl. 38); en consecuencia, dejó sin efectos la decisión “para que en el término perentorio de 48 horas se adopten por parte del Juzgado accionado todas y cada una de las determinaciones que en derecho correspondan” (fl. 41).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de Cesar Leandro Durán Morales atacó la citada determinación y deprecó que “ si la acción de tutela se puede utilizar para todos los entuertos procesales, debería declararse la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad, por cuanto no se vinculó a la madre del accionante Domitila Cruz de Ayala siendo litisconsorte necesaria, pues prácticamente todos los cargos del impugnador están dirigidos contra ella por su presunta relación adultera con el causante Julio César Durán Otero. ” (fl. 48).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el promotor de la queja endilga vía de hecho a la sentencia de 31 de enero de 2011, emitida por el Despacho judicial demandado mediante la cual declaró probada la excepción de confusión alegada por el ejecutado Cesar Leandro Durán Morales, en cuanto aplicó en forma equivocada el artículo 1724 del Código Civil, por estimar que el accionante al haber sido reconocido como hijo extramatrimonial de Julio César Durán Otero, adquirió la calidad de heredero; por tanto, queda igualmente obligado al pago de las costas procesales al concurrir en él la doble condición de acreedor y deudor. 3.
Las pruebas acopiadas al expediente, permiten observar a la Corte que Jairo Alberto Durán Ayala promovió demanda de impugnación e investigación de paternidad frente a los herederos determinados e indeterminados de Julio Cesar Durán Otero, a la que concurrió César Leandro Durán Morales en su condición de hijo quien se opuso a las pretensiones.
El 21 de noviembre de 2007 el Juzgado accionado accedió a las súplicas y además dispuso: “ Condenar en costas al demandado Cesar Leandro Durán Morales, inclúyase en estas el valor de la prueba de ADN que deberá reembolsar a Jairo Alberto ” (fl. 166, C. 2). Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de los sucesores “ indeterminados ” del aludido causante, representados por curador ad-litem, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, ratificó la nombrada decisión el 4 de marzo de 2008.
El 27 de abril de 2010 la funcionaria del conocimiento libró mandamiento de pago por la aludida condena, proveído frente al cual el ejecutado formuló excepción de confusión acorde con el artículo 1724 del Código Civil, bajo el sustento que al haber sido reconocido judicialmente el gestor como hijo extramatrimonial del causante “ el señor Jairo Alberto funge en la ejecución en la calidad de acreedor y deudor por ser heredero de Julio César Durán y en este caso conforme lo determina el citado artículo 1724 del C.C. se verifica una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago ” (fl.29 C. de ejecución).
La Juez cuestionada el 31 de mayo de 2011 declaró probada la defensa por estimar que “ para los efectos de la declaratoria de filiación extramatrimonial deben convocarse a todos los herederos del padre premuerto al juicio, aplicando lo dispuesto en el artículo 81 del C. de P. C. por su carácter de litisconsortes necesarios y por ende el fallo debe ser uniforme para todos los que ordena el artículo 51 ibídem.
“Así las cosas, la condena que se impone en el juicio de filiación debe ser uniforme para todos los herederos, máxima en este caso cuando el curador de los herederos indeterminados prácticamente tomó la misma actitud del heredero determinado, exigiendo la prueba de los hechos que sustentaban la demanda y en cuanto a las pretensiones atenerse a lo probado.
“En este caso, el demandante al iniciar la acción de filiación contra su padre premuerto, convocó a todos los herederos del mismo y éstos fueron vencidos en el juicio y como posteriormente resultó también heredero, tiene la doble condición de acreedor y deudor, por lo tanto la acción ejecutiva debió adelantarse contra todos los herederos del causante y sólo podría exigir la parte de la cual no es deudor ” (fl. 40 ib.). 4.
En el anterior contexto, es claro que la determinación objeto de reproche concluyó en forma errada que en el accionante concurría la doble condición de acreedor y deudor, a partir de la preceptiva del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la demanda contra persona fallecida debe dirigirse frente a todos los sucesores y por ende “ la condena debe ser uniforme para todos ”, proceder que entraña vía de hecho con vulneración al debido proceso del tutelante, en tanto que el análisis que debió ofrecer el asunto sometido a su consideración debió ser diferente, si se tiene en cuenta que en el numeral 4 de la sentencia de 21 de noviembre de 2007 que sirvió de título ejecutivo la Juez del demandada dispuso: “ Condenar en costas al demandado Cesar Leandro Durán Morales, inclúyase en estas el valor de la prueba de ADN, que deberá rembolsar a Jairo Alberto ” (fl. 14), decisión que al encontrarse en firme dio paso a la ejecución. 5.
Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el juzgador natural, a vuelta de corregir el yerro antes reseñado, adopte las determinaciones a que haya lugar con sujeción al título ejecutivo base de la acción y a lo dispuesto en la ley, razón que impone la ratificación de la providencia atacada. 6.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad “ del proceso de impugnación de la paternidad, por cuanto no se vinculó a la madre del accionante Domitila Cruz de Ayala siendo litisconsorte necesaria, pues prácticamente todos los cargos del impugnador están dirigidos contra ella por su presunta relación adúltera con el causante Julio César Durán Otero.
Esta solicitud se hizo en el trámite procesal y sobre ello no hubo pronunciamiento ” (fl. 52) efectuada en la impugnación, debe expresarse que son hechos nuevos que resultan extraños a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo atacado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00029-01