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T 6867922140002011-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 68679-22-14-000-2011-00025-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso de tutela promovido FABIOLA SÁENZ MOSQUERA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente resguardo por considerar que el funcionario mencionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. En sostén concreto de la anterior acusación, expone la accionante que promovió por segunda vez proceso ejecutivo contra Jaime Salazar Otero y Julieta Ordóñez Cardozo, asunto asignado al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, quien tras agotar el trámite procesal pertinente profirió sentencia el 25 de febrero de 2009 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, modificó el mandamiento para reducir los intereses y ordenó seguir adelante con la ejecución; razón por la cual propuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma adversa a su pedimento en ambas instancias.

La parte ejecutada allegó en su oportunidad la liquidación del crédito, la cual se aprobó por no haber sido replicada y, luego, se efectuó un ajuste adicional, quedando en firme la liquidación mediante proveído del 28 de septiembre de 2010, providencia que objetó la petente y por providencia del 14 de octubre de la misma anualidad se denegaron las pretensiones y en su lugar se dispuso aprobar la actuación, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, sin éxito.

Así las cosas, considera la gestora que los administradores de instancia desconocieron las normas que regulan el caso en concreto, como quiera que “(…) la reducción de intereses no fue objeto de las pretensiones, de excepciones, de incidentes. La modificación del mandamiento de pago fue con un supuesto fáctico como que la letra no era producto de un negocio comercial dejando sin efecto la providencia señalada cuando esa irregularidad no la contempla la ley (…)”.

A la luz de los anteriores supuestos, pide que por esta vía se revoque el auto de 25 de marzo de 2011 mediante el cual se confirmó la liquidación adicional que hizo el a quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de historiar los antecedentes procesales pertinentes, la Sala de Conjueces del Tribunal de San Gil negó el amparo deprecado porque, en su opinión, “ la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, se pronunció dentro de los parámetros del debido proceso, los cuales fueron contemplados dentro del marco amplio de garantías y que comprende además, la plenitud de las formas propias de cada juicio, realizándose la actuación procesal (…) de conformidad con lo previsto en las normas procedimentales del caso, nunca vulnerándose los principios de contradicción a las pruebas y actuaciones procesales ”.

(Mayúsculas dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que la Sala de Conjueces se alejó de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional relacionados con el tema objeto de censura. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces.

No obstante lo anterior, auscultada la decisión dictada por el funcionario acusado la misma no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que el Juez de segunda instancia confirmó el proveído mediante el cual se aprobó la liquidación adicional de la obligación en el juicio memorado aduciendo, que “(…) la parte ejecutada presentó el 26 de marzo de 2009 la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la parte ejecutante sin que en dicho traslado hubiera manifestado inconformidad alguna razón por la cual, el juzgado de primera instancia en proveído del 16 de junio de 2009 dispuso su aprobación al encontrarla ajustada a derecho.

Ahora, el citado juzgado en septiembre de 2010 en consonancia con la liquidación anterior practicó la (…) adicional del crédito, la cual tampoco fue objeto de reparo alguno por la parte ejecutante”. Además, explicó el Juzgador que “mal podía la demandante como en efecto lo hizo, desconocer no sólo las liquidaciones que se encuentran en firme, sino también la sentencia que reconoció los intereses que fueron liquidados por el Juzgado de primera vara, para entrar a discutir un punto que ya había sido resuelto en la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución. No es pues, la liquidación adicional del crédito o la objeción de la misma, el estadio procesal adecuado para tratar de cuestionar tardíamente los puntos de derecho que contaron en su momento con la aquiescencia de la parte que ahora los desaprueba.

De ahí que al haberse liquidado por el juzgado los intereses conforme al fallo del 25 de febrero de 2009, nada hay que revisar en esta instancia sobre los intereses comerciales a los que se refiere la parte impugnante, pues las liquidaciones del crédito nada distinto consagran a la perentoria orden que se profirió en el numeral segundo de la citada sentencia”.

Desde esa perspectiva, es claro que el accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 2.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00025-01