Micelio
T 6867922140002011-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil once Ref.: Exp. T. No. 68679-22-14-000-2011-00020-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, contra el fallo de 28 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que concedió el amparo solicitado por Diego Fernando Mancilla Vega, frente al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- y el Batallón de Infantería de Cimitarra (Santander), si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se vinculó a este trámite constitucional y antes del fallo de tutela, a la entidad que impugnó el fallo de primer grado.

En efecto, mediante decisión de 12 de abril de 2011 el juez constitucional de primera instancia, dispuso notificar al ministerio accionado y al Batallón de Infantería de Cimitarra (Santander) para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la queja constitucional, pero nada dijo sobre la Dirección de Sanidad Militar, a la cual le corresponde dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas Militares (Literal a., del artículo 13 de la Ley 1795 de 2000), entidad que como quedó visto no se vinculó al trámite constitucional, mas se le impartió la orden de cumplir con la valoración médica del promotor de la queja constitucional, además de prestarle los servicios de salud que requiera.

Así las cosas, necesario es conocer la postura de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, máxime cuando impugnó la decisión constitucional de primer grado, sin que como se dijo, fuera vinculada al trámite de la acción de tutela. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dicho sujeto procesal la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con el fin de Vincular a esta acción a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para garantizar su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que les asiste interés sobre la decisión que se profiera en este trámite constitucional.

En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.

No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 3 Exp. T – No. 68679-22-14-000-2011-00020-01