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T 6867922140002011-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 68679-22-14-000-2011-00019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela instaurada por Enid Duarte Pérez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos; con tal fin pidió que se ordene a la accionada culmine el concurso de méritos que inició a través de la Convocatoria 001 de 2005 “ conformando, expidiendo y publicando la lista de elegibles de la aplicación V para los aspirantes del grupo 1 Etapa 1, donde figure registrado el nombre de Enid Duarte Pérez ” (fl. 7), para el empleo específico 28979, profesional universitario código 219, grado 01 de la Gobernación de Santander.

Adujo como fundamento de la queja constitucional que la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió Convocatoria 001 de 2005 para adelantar el proceso de selección a cargos del nivel nacional, habiendo presentado la prueba básica de preselección que se aplicó en diciembre de 2006, y la específica en diciembre de 2009, las cuales superó satisfactoriamente.

Precisó que la entidad ha suspendido en varias oportunidades el proceso y extendido por más de cuatro años; que el 9 de abril de 2010 publicó en la página web el listado de inadmitidos, en la que aparece la persona que se presentó con ella para el aludido empleo, lo que indica que es la única candidata que debe integrar la lista de elegibles.

Agregó que es madre cabeza de familia y necesita alcanzar la estabilidad laboral que ofrece la carrera administrativa y la demora de la accionada en publicar el registro de aspirantes vulnera sus derechos fundamentales. 2. La entidad cuestionada en lo que interesa a la tutela, precisó que la “ Convocatoria ” ha sufrido una serie de modificaciones por causas externas que no pueden atribuirse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal estimó que “ el desarrollo y cronograma de la Convocatoria 001 de 2005 se ha visto afectada por determinaciones de tipo legal como la expedición de decretos, resoluciones, actos legislativos e igualmente la declaratoria de inexequibilidad de algunos de ellos como el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, debiendo por ello la entidad accionada adecuar el trámite y el cronograma del concurso de méritos a los distintos contextos que se generaban ” (fl. 59), por tanto no se ha configurado vulneración alguna, sin que hasta el momento exista en concreto derecho a favor de la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, la peticionaria pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil culmine el concurso de méritos que inició mediante Convocatorio 001 de 2005, para el empleo específico 28979, profesional universitario código 219, grado 01 de la Gobernación de Santander. 3.

En orden a resolver este asunto, resulta pertinente memorar reciente decisión de la Sala de cara a una impugnación presentada contra una sentencia que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, en la cual luego de analizar el tema planteado se puntualizó: “ 2. La documentación incorporada al expediente sirve de sostén para arribar a la conclusión que lo pretendido en la demanda de amparo extraordinario no tiene vocación de prosperidad, si se toma en consideración que la autoridad administrativa accionada ningún derecho fundamental ha violado. 3.

En efecto, si bien el promotor en el decurso del proceso de selección del empleo 32922, aplicación IV para la Gobernación del Valle del Cauca de la convocatoria 001 de 2005 superó las pruebas básica de preselección, funcional y comportamental, lo cierto es que, como lo afirma la Comisión, el siguiente estadio fue dividido en dos etapas más, la primera, que comprende “la presentación de la Prueba Básica General de Preselección de carácter eliminatorio” y, la segunda, que hace referencia “a la escogencia de actividad de desempeño, aplicación de la prueba de competencias funcionales (de carácter eliminatorio) y comportamentales, escogencia de empleo específico, verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, análisis de antecedentes, publicación de la lista de elegibles y reclamaciones las cuales se surten cada vez que se publican los resultados” (folio 35 a 36), y esta última a su vez se ramificó en varias “aplicaciones”, entre ellas, la IV “para el nivel técnico y asistencial”, escogida por el aspirante, la cual en este momento “se encuentra en la fase de verificación de requisitos mínimos”. 4.

Entonces, como el concurso de méritos del cargo ofertado, auxiliar de servicios generales, aún se encuentra en trámite, los estadios que todavía faltan por ser superados no pueden soslayarse con fundamento en los temores del concursante, porque todos aquéllos que han sido previstos en la convocatoria y demás actos que la adicionan o la complementan deben agotarse en su totalidad.” (Sentencia de 25 de febrero de 2011, Exp. 2011-00005-01). 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00019-01