CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp.
T. N° 68679-22-14-000-2011-00017-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual concedió la tutela de Edisson Yamid Bautista Orostegui contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Socorro como vinculada, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El demandante, quien actúa en nombre propio, aduce que la accionada le está violando el derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe su reclamo a que inició procedimiento para refrendar su licencia de conducción ante el organismo territorial de tránsito, quien le informó que ello no era viable por no haber reconocido el sistema su huella dactilar.
III.- Por lo anterior, implora la protección de su prerrogativa constitucional y en consecuencia, que se ordene a la accionada resolver, dentro de un plazo perentorio, el pedimento efectuado. IV.- Mediante auto de 11 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió el amparo vinculando a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Socorro y, mediante sentencia de 26 de abril de la misma anualidad, concedió la salvaguarda impetrada frente a este último organismo y la denegó contra el ministerio encartado, decisión que impugnada por el quejoso fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue dirigida contra el Ministerio de Transporte como entidad del orden nacional, de la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles en forma exclusiva a la Secretaría de Transito del Municipio del Socorro (S), toda vez que la competencia para resolver lo referente a la refrendación de licencias de conducción, es de su resorte exclusivo, según emerge de los artículos 17 y 19 de la Ley 769 de 2002 que disponen: “OTORGAMIENTO.
La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción …..
PARÁGRAFO (artículo 19). Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz” (se subraya). Por ello, no queda duda alguna que los supuestos fácticos sobre los cuales se cimienta la reclamación se circunscriben únicamente a la entidad territorial, siendo por ende aparente la vinculación frente a la autoridad nacional del sector central.
Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- La cartera censurada al pronunciarse sobre los hechos narrados convalido lo indicado al referir: “ [p]or lo antes expuesto y en virtud de la delegación de funciones realizada por el Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002 y reglamentarias), LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DEL SOCORRO, tiene la facultad, (sic) elaborar, expedir, refrendar, renovar, recategorizar y expedir duplicados de las licencias de conducción y de reportarlas al Registro Nacional de Conductores - RNC del RUN, dentro del término fijado por el Código Nacional de Tránsito” (folio 23). 3.- En el fallo que se revisa el tribunal consideró que: “la petición a que se ha hecho referencia y que dio origen a esta acción de tutela, debe ser contestada no por el Ministerio de Transporte como lo pretende el accionante, pues la misma se dirigió a Circulación y Tránsito de Socorro, entidad ésta que se encarga directamente de gestionar todo lo relacionado con la expedición de la licencia de conducción, incluido el trámite que se debe realizar con anterioridad para tal fin…” (folios 30 y 31), lo que reafirma la falta de competencia por no establecerse responsabilidad del accionado directo. 4.- Debe agregarse que no hay contradicción con otros precedentes de esta Corporación, entre otros, la sentencia de 14 de febrero de 2011 expediente 110012203000201001481-01, donde se resolvió de fondo la acción dirigida también contra el Ministerio de Transporte, dadas las situaciones específicas debatidas en ese asunto, toda vez que se atribuyeron acciones u omisiones a dicha autoridad. 5.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 6.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales del Socorro (Santander) para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces municipales del Socorro, Santander (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 68679-22-14-000-2011-00017-01 9