CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Ref. exp. 6867922140002010-00088-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el promotor contra el fallo de 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela iniciada por Javier Ernesto Cala Santos frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro.
ANTECEDENTES I.- El interesado manifiesta que el citado Despacho le trasgredió las prerrogativas fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. II.- El quebrantamiento proviene de los autos de 1° de junio de 2010 (folio 9) que no accedió a fijarle costas y agencias en derecho y el de 14 de septiembre de la misma anualidad (folio 12), mediante el cual negó los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra el primero, proferidos en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Helena Cala Camacho frente a Ricardo Rey.
III.- Basa su pedimento excepcional en los hechos que seguidamente se sintetizan: a.-) Al haber actuado en el aludido litigio como apoderado judicial del demandado, tiene derecho al señalamiento y recibo de la suma respectiva por el mencionado concepto, a cargo de la iniciadora del mismo, quien a la postre resultó perdedora, tanto más si fue ardua la labor que debió desarrollar, a causa de la conducta asumida por aquélla en procura de esconder bienes sociales.
La cuantificación de tal rubro debía hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. b.-) Con tales pronunciamientos incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta toda su actividad de contradicción ni sus argumentos jurídicos en torno a por qué le corresponde percibir sus honorarios, mucho más si se trata de un asunto donde hubo controversia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido en este trámite. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo el argumento de que el verdadero titular del derecho era Ricardo Rey y no el reclamante, fuera de que para instaurar esta acción era necesario un poder, a menos que actuara como agente oficioso. IMPUGNACIÓN Cala Santos se alzó contra esa decisión, arguyendo que siempre había actuado como apoderado de Rey, y esperaba se le concediera lo pedido o, en su defecto, a favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES 1.- La esencia del debate se contrae a establecer si la autoridad demandada le vulneró al solicitante los derechos básicos invocados en el acto introductor de esta causa, al no acceder a fijar agencias en derecho a favor del mismo en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal formada por Helena Cala Camacho y Ricardo Rey, así como por no reponer tal proveído y negar la apelación subsidiaria. 2.- Se sabe ya que cuando el amparo se impetra frente a providencias judiciales solo es procedente si ellas constituyen "vía de hecho", o sea, la obra u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, a simple vista, sea arbitraria y caprichosa, siempre que el afectado no disponga de otros medios idóneos de defensa para la efectividad de sus garantías superiores, dado el severo carácter residual que lo caracteriza. 3.- En el plenario están probados los hechos que seguidamente se indican y que son importantes para emitir este fallo: En auto de 1° de junio de 2010 (folio 9) el Juzgado no accedió a la solicitud del demandado de fijar las costas con inclusión de la referida compensación económica.
En proveído de 14 de septiembre de la misma anualidad (folio 12) negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior, entre otras razones, porque la condena solo se podía hacer en la sentencia y como la misma había quedado en firme, al estar conformes las partes, no procedía adicionarla. 4.- No saldrá avante la impugnación, por los motivos que enseguida se precisan: a.-) Para activar el instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", de manera que a quienes el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite no ponga en inminente peligro o transgreda alguno de sus intereses básicos, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de facultad para invocar tal mecanismo. b.-) Puesto que el iniciador de la presente causa no es parte en el juicio indicado en el escrito con el cual se impulsó ni las prerrogativas patrimoniales reclamadas le pertenecen, ni es apoderado judicial de la presunta víctima en este trámite, ni actúa como agente oficioso, es clara su ilegitimidad para pretender el resguardo extraordinario. c.-) Al no tener la posibilidad de adelantar aquí la defensa de garantías ajenas supuestamente conculcadas, deviene perdidosa la protección deprecada, como así lo dispuso el Tribunal.
En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en fallo de 29 de septiembre de 2010, expediente 11001-22-03-000-2010-00576-02, cuando reiteró cómo “ La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder”. 5.- Por las mismas circunstancias, no es de recibo la solicitud del impugnante a efectos de que en forma subsidiaria se conceda la salvaguarda a su defendido en el litigio que originó el reclamo, toda vez, se reitera, que no tiene su vocería dentro del presente mecanismo excepcional. 6.- Acorde con lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 6867922140002010-00088-01