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T 6867922140002010-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68679-22-14-000-2010-00086-01 Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por Armando Medina Bustos contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro (Santander).

ANTECEDENTES 1. La presente acción se funda en los siguientes hechos: 1.1. Ante el juzgado accionado se tramitó el proceso de sucesión de Aminta Murillo de Galvis, fallecida en Oiba (Santander) el 6 de enero de 2006, dentro del cual se reconoció a Clemencia, Martha Cecilia, Aminta, María Victoria, Gloria Esperanza, María Elisa, Luis Hernando y Jairo Galvis Murillo, como herederos de la causante, en su calidad de hijos y a Luis Antonio Galvis Ardila, como cónyuge supérstite, quien optó por gananciales. 1.2.

El proceso culminó con sentencia dictada el 18 de agosto de 2010, que una vez en firme motivó la expedición de los oficios para materializar la adjudicación de los bienes dentro de los cuales se relacionó el automotor, camión de placas XUF-290, modelo 1998, color rojo. 1.3. Con anterioridad, desde el 23 de abril de 2007, Armando Medina Bustos, hoy accionante, adquirió mediante compraventa efectuada a Jairo Galvis Murillo, el vehículo mencionado precedentemente, quien a su vez adquirió la titularidad del rodante desde el 14 de febrero de 2001, de su anterior propietario, su padre, Luis Antonio Galvis Ardila, tal como consta en el certificado de propiedad y tradición impreso el 12 de junio de 2007 y que obró a folio 32 del expediente de la sucesión. 1.4.

El camión ya mencionado fue relacionado como un activo dentro de la diligencia de inventarios y avalúos del proceso sucesorio y como tal fue adjudicado. Dijo el actor que de lo anterior sólo tuvo conocimiento hasta el 25 de noviembre de 2010. 2. Impetra la presente acción de amparo porque considera que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad, pues “nunca fui convocado o notificado, menos citado para actuar en esta actuación judicial, tampoco se me tuvo en cuenta dentro del mismo como se puede extraer del desarrollo del expediente”.

Adujo que los demandantes en dicho proceso indujeron a error al juzgado accionado, “para apropiarse de manera desleal del bien” que es de su plena propiedad. El demandante en tutela, pidió vincular a la Secretaría de Tránsito de El Socorro, así como también a la partidora designada. Se vinculó al juez accionado, así como también a todos los herederos e interesados en el sucesorio, a la partidora y a la secretaría de tránsito de Socorro (Santander). 3.

Lucila Rojas Salazar, compareció a estas diligencias, en su calidad de partidora advirtiendo que para la elaboración del trabajo de partición, se circunscribió estrictamente a la diligencia de inventarios y avalúos, por que a ella no le es permitido excluir o incluir bienes diferentes a los consignados en ella. El juzgado accionado, por medio de la secretaria del despacho, se limitó a remitir copias íntegras del proceso de sucesión ya aludido.

Hernando Galvis Murillo, en su calidad de heredero, hijo de la causante, dijo ser cierto lo afirmado por el accionante, pues “En el proceso de sucesión de manera irregular y desleal con la justicia fueron allegados como parte de bienes que componen la herencia, los vehículos XUF 290 y XUF 147, los cuales, desde el año 2001 y 2004 respectivamente, fueron enajenados por mi padre, por lo que no podían ser tenidos en el proceso de sucesión, como objeto de inventario, avalúo, menos partición”, afirmó entonces que específicamente el camión de placas XUF-290, es de propiedad de Armando Medina Bustos y que el certificado de tradición que así lo dice, hizo parte en el proceso de sucesión. Dijo que el camión de placas XUF 147, es de su propiedad, por tanto también se ha visto perjudicado con la actuación del juzgado ante quien presentó una petición para oficiar a la Secretaría de Tránsito de Socorro a fin de que se abstuviera de ejercer trámites sobre el carro de placas XUF 147, pero esa solicitud no le ha sido resuelta.

De esta manera se adhiere a la acción de tutela pidiendo que se le ampare también el derecho a la propiedad y a la vida en condiciones dignas, pues con el vehículo de su propiedad sostiene a su familia. El Secretario de Tránsito y Transporte de Socorro (Santander), compareció para allegar el certificado de propiedad y tradición del vehículo en el que aparece como propietario el accionante, desde el 23 de abril de 2007, siendo su propietario anterior Jairo Galvis Murillo desde el 14 de febrero de 2001, mismo que fue aportado al expediente, pero éste con fecha de impresión de 15 de diciembre de 2010.

Advirtió que si bien es cierto, el accionante aparece como propietario, también lo es que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro le remitió comunicación ordenando registrar la adjudicación que del vehículo se hizo a los herederos, por tanto solicita que se establezca y se le comunique si debe o no suspender el cumplimiento de dicha orden.

El cónyuge supérstite Luis Antonio Galvis Ardila, también pretendió contestar la presente acción de tutela pero su escrito sólo pudo llegar después de proferida la sentencia de instancia. En él corroboraba el hecho de que la venta efectuada al accionante se había realizado efectivamente, por tanto el camión de pacas XUF 290 era de su propiedad, tal como se indicaba en el documento que obró dentro de las diligencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil, denegó el amparo pretendido, después de revisar que efectivamente el trabajo de partición en la partida 6ª, adjudicó el 50% del vehículo automotor de placas XUF 290 y que también es cierto que a folio 32 del informativo obra el certificado de propiedad en donde aparece como propietario actual el acá tutelante, pero que no obstante, el derecho a la propiedad sólo “puede tutelarse cuando de su violación se desprende claramente que también se vulnera otro derecho fundamental, pues de lo contrario, los efectos de la conculcación incidirán desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna”.

Entonces, “la improcedencia de la tutela deviene porque esta Sala ha constatado que la juzgadora actuó con razonabilidad en el procedimiento aplicado. El trámite de la sucesión se ciñó a la normatividad vigente, además que la juzgadora de instancia no tenía porqué vincular al aquí accionante al trámite sucesoral, pues no es un litisconsorte necesario”.

Advirtió igualmente que el proceso de sucesión ya terminó y que la inclusión de un bien en la masa sucesoral no es oponible a terceros, los cuales cuentan con instrumentos de defensa judicial, a los que deberá acudir el gestor si es que considera afectado su derecho a la propiedad sobre el automotor aludido. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión de primera instancia argumentando que el vehículo de placas XUF 290, es el medio de subsistencia de su núcleo familiar.

Insiste en que nunca fue citado al proceso de sucesión. Reitera que del certificado arrimado al expediente se desprendía claramente que el vehículo relacionado en las diligencias no era de propiedad de la causante sino del acá accionante y que no se puede permitir esta clase de errores en la jurisdicción de familia, pues “ de ser así, cualquier persona en una actuación judicial (tomando como ejemplo) podría manifestar que su difunto padre o madre era dueño de la cadena de entidades que conforma el Grupo Aval, y solicitar simplemente que le sean otorgados mediante un proceso de sucesión, sin que sean citadas las personas que aparecen como legitimarios del derecho de propiedad en los certificados”.

De esta manera insiste en que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión y restablezca así sus derechos, además, se ordene a la Secretaría de Tránsito que se abstenga de efectuar trámites sobre el automotor de su propiedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La inconformidad planteada por vía de tutela se dirige a buscar la protección al debido proceso, que en sentir del gestor, le vulneró el juzgado accionado, cuando adjudicó un vehículo de su propiedad a los herederos dentro del proceso de sucesión de Aminta Murillo de Galvis, de cara a lo cual es preciso advertir que el legislador contempla la posibilidad de acudir al proceso ordinario de exclusión de bienes en el cual se analicen los documentos que sirvan de base para establecer si hay o no, lugar a exceptuarse dicho bien de la partición, de donde se colige la improcedencia de este amparo, ya que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La tutela, entonces, no puede suplir dicho proceso. 2. Frente a la manifestación de Hernando Galvis Murillo, heredero de la causante, quien igualmente pide amparar un derecho suyo no alegado en el curso del proceso de sucesión, habiendo ocurrido circunstancias semejantes a las referidas, frente al cual nada puede hacer esta acción constitucional pues, como ya se dijo, ella no opera de manera subsidiaria, cuando éste tuvo todas la oportunidades de hacer valer sus derechos en el curso del proceso.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp. T-68679-22-14-000-2010-00086-01 9