CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 68679-22-14-000-2010-00085-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia- Laboral, negó la tutela promovida por Ricardo Rey frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, trámite donde fueron vinculados Helena Lisbeth y Julián Ricardo Rey Cala.
ANTECEDENTES a.-) Solicitó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, vulnerados por la autoridad judicial censurada, dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado en su contra por Helena Lisbeth y Julián Ricardo Rey Cala. b.-) Con sentencia de 2 de septiembre de 2010, se le ordenó al accionante pagar la suma de $70.000 mensuales por concepto de alimentos a favor de su hijo, disposición que no tuvo en cuenta su precaria situación económica, así como que los bienes a él adjudicados con la liquidación de la sociedad conyugal eran administrados por su ex esposa y no recibía de los mismos ningún tipo de fruto. c.-) A continuación, dentro del mismo trámite, el 31 de agosto de 2010, se libró mandamiento de pago en su contra por $6.400.000 por concepto de “ alimentos provisionales ” a favor de los demandantes. d.-) Solicita, en consecuencia, ordenar la modificación del fallo opugnado, para que en su lugar, no se le obligue a pagar alimentos, o en su defecto, mantener la decisión frente a Julián Ricardo Rey Cala desde el 28 de noviembre de 2009, así como pronunciamiento expreso respecto de la suma fijada por concepto de alimentos provisionales.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Omitió efectuar algún tipo de pronunciamiento, tan solo remitió, por secretaría, copia del pleito objeto de reclamo. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo constitucional implorado, aduciendo, de una parte, que el Juez accionado hizo una adecuada valoración probatoria que lo condujo a tomar la determinación debatida y, de otra, que como el mandamiento de pago librado en contra del gestor no le había sido notificado, contaba con la posibilidad de proponer las respectivas excepciones, mecanismo judicial idóneo para controvertir los aspectos que por esta senda pretendía cuestionar.
IMPUGNACIÓN El peticionario hizo hincapié en su falta de capacidad económica y su grave estado de salud para sufragar las sumas a que fue condenado. CONSIDERACIONES 1.- La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a rebatir actuaciones de funcionarios judiciales sólo resulta viable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si son arbitrarias, alejadas de la ruta legal que estaba llamadas a seguir, de modo que, se adviertan sus efectos amenazantes o violatorios de las tuitivas superiores, y siempre que el titular de dichas prerrogativas no tenga otro mecanismo efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella herramienta no puede aplicar, por ser de severa naturaleza residual. 2.- En este caso brota evidente la improcedencia del mencionado amparo, en la medida en que para fundamentar el fallo atacado que ordenó al peticionario suministrar la suma de $70.000 mensuales a partir del mes de octubre de 2010 y hasta cuando se den las condiciones exigidas por la ley para prestar la obligación alimentaria (folio 152 a 165 cdno. A copias), el funcionario judicial aquí acusado, con fundamento en la facultad autónoma e independiente de que está investido por la Carta Magna y la ley para el desarrollo de su función, examinó a espacio los requisitos fijados con ese fin en la legislación, lo mismo que la situación fáctica irradiada en el expediente, para llegar por esa senda al convencimiento de que existía la obligación legal del padre para con su descendiente, el gestor contaba con capacidad económica y el demandante requería dicho rubro para su manutención y subsistencia, en consecuencia, la interpretación realizada por el Despacho censurado y los argumentos expuestos en la providencia debatida a través de este la acción de tutela son razonables. 3.- Frente a la inconformidad presentada contra el mandamiento de pago librado el 31 de agosto de 2010 (folio 3 cdno. C copias), el cual no le ha sido notificado al peticionario, cuenta con la posibilidad de elevar su queja ante el Juez natural, por ser el escenario propicio diseñado por el legislador como el camino regular para ejercer sus prerrogativas superiores; máxime si se tiene en cuenta que es en la litis donde las partes deben formular los reclamos y recursos pertinentes dirigidos a conseguir la protección de sus derechos, debido a que la tutela no es un instrumento paralelo de defensa judicial.
Dicho en otras palabras, la correspondiente petición en sede de tutela es, a claras luces, prematura. 4.- En todo caso, si la sentencia que fija cuota alimentaria no colma las expectativas del gestor, éste dispondría, eventualmente, de la acción especial de modificación de la mesada alimenticia, conforme al artículo 129, inciso 8°, de la Ley 1098 de 2006. 5.- Finalmente, en esta materia de alimentos prevalecen los derechos del alimentario frente a las circunstancias de la persona obligada a suministrarlos, toda vez que la falta de capacidad económica o el mal estado de salud no son, per se, causales de exoneración de la citada carga.
Vistas así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 6 FGG T-2010-00085-01