CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68679-22-14-000-2010-00069-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida por Gladis Elena Urrea Vargas contra el Gobierno Nacional, los Ministerios de Hacienda Crédito Público y Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. Reclama la gestora del amparo la protección de los derechos fundamentales a la buena fe, al debido proceso e igualdad, que considera presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con la expedición del Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010 por medio del cual incrementó el salario para el sector educativo estatal tan sólo en el 2.5% violando un compromiso administrativo adquirido; como consecuencia, se ordene la modificación del mismo para que el incremento salarial del año 2010 sea del 8% adicional sobre la inflación de la anualidad anterior. 2.
La Presidencia de la República se opone a la prosperidad de la acción de tutela, pide que se declare improcedente porque esa entidad no es la responsable de la presunta vulneración; que los decretos que disponen los aumentos salariales son actos que se deben demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la senda del amparo constitucional. 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también reclama la improcedencia de la protección reclamada, porque el actor tiene otras vías judiciales por las cuales puede reclamar la presunta vulneración invocada. Aduce que el Gobierno Nacional ha venido incrementando los sueldos de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta los diferentes componentes, entre ellos la escala Salarial Única Nacional.
Además, esa entidad no está llamada a responder por actos que conciernen al Ministerio de Educación encargado del manejo docente. 4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional indicó que la queja no debe tener acogida, por cuanto el acto objeto de censura fue expedido por el Gobierno Nacional en el marco de su competencia prevista en la Ley 4 de 1992.
La revocatoria pedida por la accionante, argumentado la existencia de un perjuicio irremediable, que no está probada, debe hacerse por la vía de la acción de simple nulidad, no por tutela como se pretende. 5. A su turno, el Departamento Administrativo de la Función Pública expresó que se opone a la queja constitucional porque ella no es el mecanismo idóneo para lograr las aspiraciones salariales, dicho tema -dijo- debe plantearse ante los jueces ordinarios competentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras considerar que se trata de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto frente a los cuales puede acudirse a las acciones judiciales ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adujo, entonces, que al existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial para discutir los hechos que motivan la queja, la tutela se torna improcedente a la luz de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el referido fallo con similares argumentos a los esbozados en la demanda inicial de que el Decreto 2940 de 2010 vulnera sus derechos constitucionales. Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción contenciosa por su larga duración se torna improcedente; que la Corte Constitucional en casos similares ha concedido el amparo para garantizar la observancia plena de los derechos y principios constitucionales sobre las reglas jurídicas ordinarias.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha venido expresando que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales, situación ésta que en el presente asunto no se presenta, porque a la gestora del amparo no se le ha suspendido el pago de sus salarios, ni retirado del cargo de docente. 2.
Justamente, la Corte en casos similares al presente expresó que “ es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales”.
“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar”.
“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara”.
“En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencias de tutela 6 de febrero de 2000 Exp.
No. 1100122150002008-00461-01, 11001-22-15-000-2008-00490-01; de 16 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00540-01; 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-22-15-000-2009-00134-01). Teniendo en cuenta los anteriores precedentes y en vista de que no se avizora la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, además, ante la existencia de otro instrumento idóneo de defensa, la acción de tutela no debía prosperar, tal como lo estimó el Tribunal de San Gil. 3.
De otra parte, “ la larga duración de la acción contenciosa ” aducida por la promotora del amparo, no es excusa suficiente para acudir directamente a la acción de tutela, por cuanto ello significa que el juez constitucional viole e invada orbitas de competencia legalmente establecidas en la ley para los jueces ordinarios; sumado a ello, no está demostrado perjuicio irremediable alguno, pues la accionante -como ya se dijo- percibe su salario y goza de estabilidad laboral.
Así mismo, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para hacer cumplir los compromisos administrativos adquiridos por el Gobierno Nacional durante el debate de control político realizado ante el parlamento para que explicara los motivos de fondo por los cuales se estaba incumpliendo el mandato legal de mejorar los salarios a los educadores al servicio del Estado, pues para ello existen los mecanismos judiciales ordinarios diferentes a la invocada para lograr la protección reclamada.
En consecuencia, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-68679-22-14-000-2010-00069-01 _1202878250.bin