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T 6867922140002010-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 68679-22-14-000-2010-00068-01 Se decide la impugnación interpuesta por la ejecutada en el proceso en el que se dictó la actuación cuestionada, señora ROSALBA MELENDEZ SARMIENTO, en relación con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por MARÍA MARTHA VESGA VIVIESCAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA MARTHA VESGA VIVIESCAS instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que la señora MARÍA DEL PILAR BENITEZ SARMIENTO promovió un proceso ejecutivo en contra de los herederos de su deudora SOCORRO MELENDEZ SARMIENTO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara.

Comparecieron ante esa autoridad ROSALBA, ALICIA, RAFAEL y HERNANDO MELENDEZ SARMIENTO. Indicó también que en dicha actuación se reconoció a la accionante como cesionaria de los “derechos litigiosos” de la ejecutante, aclarando que dicha actuación aconteció cuando se había interrumpido el proceso por el fallecimiento de RAFAEL MELENDEZ SARMIENTO, lo que motivó que se declarara la nulidad de lo actuado.

En el indicado proceso se profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de HERNANDO MELENDEZ SARMIENTO, se ordenó seguir adelante con la ejecución contra los restantes herederos y se tuvo a la accionante como cesionaria de los derechos de la original ejecutante.

Dicho fallo fue apelado y revocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante providencia del 9 de octubre de esa anualidad. Arguyó la autoridad censurada, fundamentalmente, que la letra de cambio base de la ejecución no ostentaba la firma del creador del título, motivo por el cual el instrumento se tornaba en inexistente. 3.

Solicitó, entonces, la accionante que se revoque el fallo de segunda instancia, y que se ordene al Juzgado acusado que, en su lugar, se pronuncie sobre las excepciones de los ejecutados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo suplicado porque consideró que el fallador de segundo grado inaplicó el artículo 676 del Código de Comercio, norma sustantiva que admite el giro de letras de cambio a la orden del mismo girador (fl. 86, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la heredera ejecutada ROSALBA MELENDEZ SARMIENTO impugnó la aludida determinación argumentando que la acción de tutela se ha ejercitado como una tercera instancia en la que el juez constitucional a quo se ha entrometido en la órbita del fallador ordinario imponiéndole una determinada interpretación legal. Sostuvo la impugnante que en el pronunciamiento judicial censurado no se evidencia una decisión arbitraria ni caprichosa, y, por el contrario, destacó la facultad del juzgador de segundo grado de verificar los requisitos legales de los títulos que se pretenden ejecutar, los que no se cumplían a cabalidad en el sub lite.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que revocó la decisión del inferior para en su lugar abstenerse de continuar la ejecución adelantada por MARIA DEL PILAR BENITEZ SARMIENTO (hoy su cesionaria) contra los herederos de SOCORO MELENDEZ SARMIENTO, sentencia judicial que debe analizarse con el límite propio de la acción de tutela.

Efectuado el estudio del fallo censurado en sede de tutela, se advierte que la argumentación del funcionario giró alrededor de los requisitos establecidos en la Ley para la eficacia de los títulos valores y, particularmente, de la letra de cambio, con sustento, principalmente, en las normas mercantiles que regulan el aspecto formal de los títulos valores, y secundariamente en pronunciamientos doctrinales.

Adicionalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil realizó diversas consideraciones sobre la facultad del juez del proceso de cobro coactivo para revisar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y, en su caso, del título valor objeto de cobro, con el fin de determinar si corresponde que la ejecución continúe o no. Ciertamente, como lo señaló el Tribunal Superior de San Gil, el artículo 676 del Código de Comercio permite que la letra de cambio se gire “a la orden o a cargo del mismo girador”, caso en el cual éste quedará obligado como aceptante.

De la revisión de la providencia censurada se observa que el funcionario del conocimiento analizó la aplicación de esa disposición al caso sometido a su conocimiento, y estimó que el supuesto de hecho que se encontraba bajo su estudio no correspondía al previsto en el citado artículo 676, pues el título valor no había sido firmado por la señora MELENDEZ como giradora o creadora del instrumento, sino como aceptante, de donde concluyó la inexistencia del título valor por no cumplir con uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 621 ibidem.

Con fundamento en lo anteriormente señalado debe concluirse que el Juez Civil del Circuito de San Gil interpretó la norma que el Tribunal constitucional a quo señaló como inaplicada, pero en sentido diferente al alcance hermenéutico que éste le otorgó, para orientarse por la tesis de la inexistencia del título valor, apoyado en otras normas de la codificación mercantil que consideró relevantes y en diversos planteamientos doctrinales, de donde se colige que el fallo, estructuralmente, sostuvo una tesis que, aunque no se comparta, no puede tildarse de irrazonable o caprichosa.

Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado, la Corte, en reciente pronunciamiento destacó que en virtud de la autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “(…) la discrepancia de criterio respecto de los efectos que produce la ausencia de firma del girador en una letra de cambio, desde los puntos de vista sustancial y procesal, no es razón suficiente para achacarle al juez accionado su incursión en una vía de hecho, pues tal vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del intérprete jurídico (…)” (sentencia del 12 de octubre de 2010, exp. 2010 00114 01).

Independientemente de que la Corte prohíje o no la interpretación del juzgador en este caso particular, ha de recordarse que, por regla general, la discusión constitucional no puede abarcar la interpretación que el juez del conocimiento le da al ordenamiento aplicable –salvo eventos extremos como los arriba anotados-, pues ello convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, tergiversando la finalidad del amparo.

Se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional que al juez de tutela no le es dable imponer una forma específica de interpretar o aplicar la ley, sino que éste debe verificar si la providencia cuestionada encuentra asidero suficiente en el sistema jurídico. El anterior precedente se enmarca dentro de la reiterada línea de análisis que ha prodigado la Corte, según la cual “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

En este orden de ideas, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, y en su lugar DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2010-00068-01 8