CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 6867922140002010-00067-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela instaurada por José Miguel Vesga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Arnulfo Vesga y Nelly Martínez Jiménez.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual considera le vulneró el Despacho acusado “por falta de motivación en el auto que ordena la división material de un inmueble”; en consecuencia, pide que se ordene a dicha autoridad “emitir una decisión ajustada” a sus garantías superiores.
Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado cuestionado se adelantó un "proceso de división material" respecto de un inmueble rural, en el que figuraron como demandantes Nelly Martínez y Arnulfo Vesga y en calidad de accionado José Miguel Vesga. El último se opuso a la “división material”, manifestando que “es dueño del 50% que adquirió y ejercía posesión sobre ese 50% que actualmente se reclamaba”, por lo que deprecó la protección de “su derecho real y se diera trámite a la acción que por naturaleza debe usar el propietario…es esa la acción reivindicatoria y no a través de una acción de división material…”.
En auto de 19 de octubre de 2010, la agencia judicial de conocimiento declaró infundadas las excepciones previas y de mérito planteadas, y decretó “la división material del inmueble”; inconforme con esa determinación, el demandado interpuso el recurso de apelación, el cual no fue “concedido”, habida cuenta de su extemporaneidad. La tutela resulta ser el único medio de defensa de los derechos del actor constitucional, cercenados por una decisión inmotivada que desconoció su condición de poseedor, y se limitó a sopesar la prueba documental aportada por los demandantes (folios 2 a 9). 2.- El Juzgado atacado se limitó a remitir copias del proceso en el que se vertió la providencia censurada (folio 25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja porque “es ostensible el descuido del demandante en la formulación de los recursos ordinarios contra el proveído que decretó la división material, de tal manera que si la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa oportunamente, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, de su incuria sólo él es responsable” (folios 26 a 38).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el escrito incoativo de la queja; agregó que si bien no recurrió temporáneamente el auto que ordenó la “división material”, el amparo es procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable derivado del “auto” cuestionado, consistente en la interrupción de la prescripción que eventualmente podría alegar él como poseedor de la totalidad del predio.
CONSIDERACIONES 1.- El promotor de la presente súplica constitucional, aduce que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, como consecuencia del proferimiento del auto de 19 de octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado accionado decretó la “división material” del predio denominado San Luis, ubicado en la vereda Garcés del municipio de Pinchote, Santander; en concreto, el reproche lo hace consistir en la supuesta falta de motivación de la aludida providencia, por omitirse la valoración de las pruebas que demostraban su calidad de poseedor, y desconocerse que el camino que tenían los demandantes para encaminar sus pedimentos, era el de la acción reivindicatoria. 2.- En los términos descritos, el amparo resulta improcedente, pues, frente a la determinación aquí reprochada, el accionante omitió interponer oportunamente el recurso de apelación, circunstancia que impide su examen por vía del Juez de tutela; sobre el particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.- Conforme a lo expuesto surge claro, igualmente, que ante la incuria de alguna de las partes en formular los medios de defensa a su alcance en relación con una providencia judicial, no es posible acudir a la tutela, aún bajo la invocación de un perjuicio irremediable, pues su silencio implica el sometimiento, en todo su alcance, de los efectos de la cosa juzgada. 4.- Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00067-01