CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 68679-22-14-000-2010-00065-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que negó la tutela instaurada por Marina Ferreira Muñoz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de la mencionada localidad, trámite al cual fueron citados María Nelly Rincón Sánchez, Pablo Emilio Millán Sandoval y Helí Ferreira.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción; como corolario reclama "se sirva adoptar decisión judicial que procure el restablecimiento inmediato de mi derecho fundamental al debido proceso y demás, derechos que emanan de éste, (art. 85 C.N.), ordenando a las autoridades judiciales demandadas cumplir las respectivas ordenes que garanticen el restablecimiento del debido proceso en el presente caso, que me permitan el acceso a una eficiente y recta administración de justicia” (folio 5).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que María Nelly Rincón Sánchez interpuso demanda abreviada de restitución de inmueble contra ella, Pablo Emilio Millán Sandoval y Helí Ferreira, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, quien la admitió el 11 de julio de 2008 y una vez notificada propuso como defensa de mérito la “falta de legitimación en la causa por activa o falta de personería sustantiva en el demandante, quien no ostenta la calidad de arrendador” (folio 2), profiriéndose sentencia el 3 de noviembre de 2009, en la que se declaró no probada la citada excepción, y dispuso la entrega del bien, pese a que no se aportó la prueba del contrato de arrendamiento que titulara como arrendadora a la promotora de la acción. Agrega que inconforme con la anterior determinación la apeló, siendo asignada la segunda instancia al Juez Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, y luego de surtido “un dispendioso trámite (…) y aún habiendo admitido el recurso de apelación, el día 14 de septiembre de 2010 notifica en estados auto que ordena dejar sin efectos la actuación procesal de segunda instancia, aplicando el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que establece el trámite de única instancia cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento; con lo cual se vulneró nuevamente mi derecho fundamental al debido proceso” (folios 2 y 3). 2.
El titular del Despacho inicialmente citado se opuso a la prosperidad de la protección deprecada, para cuyo efecto manifestó que de la revisión de la actuación surtida no se evidencia la vulneración de ninguna garantía fundamental a la accionante en las instancias procesales, pues las mismas se surtieron conforme a la normativa aplicable.
A su turno el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que la promotora de la acción no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2009, siendo ese el medio adecuado para controvertir la mencionada determinación, y no el de apelación que erradamente propuso, dilapidando de esa manera la oportunidad procesal con la que contaba para que el funcionario judicial reexaminara la actuación y procediera a revocarla o a confirmarla.
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación indicando para el efecto que aun cuando no formuló “recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; (…) no existió ‘complacencia’ con dicha decisión judicial frente a la cual (…) manifestó el inconformismo mediante recurso de apelación que fue denegado, impugnación así fuera errada, fácilmente daba cabida a que el Juez Primero Civil del Circuito reconsiderara su decisión” (folio 40).
CONSIDERACIONES 1. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; adicionalmente, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le resulten adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
De la revisión del expediente en lo que concierne al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que María Nelly Rincón Sánchez inició proceso de restitución de inmueble contra Marina Ferreira Muñoz, Pablo Emilio Millán Sandoval y Helí Ferreira, alegando como causal el “incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento” (folio 21, cuaderno 1 de copias), asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, siendo admitido el 11 de julio de 2008 y una vez notificados propusieron excepciones de mérito, que se hallaron no probadas en sentencia del 3 de noviembre de 2009, que dispuso la entrega del bien (folios 160 a 171, cuaderno 1 de copias).
La anterior determinación fue apelada por los demandados, correspondiendo la alzada al Juez Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien luego de que en proveído de 7 de diciembre de 2009 avocó el conocimiento, folio 3, cuaderno 2 de copias, y adelantó algunas diligencias, el 10 de septiembre del mismo año resolvió dejar sin efecto toda la actuación surtida en esa instancia a partir del auto de “ 7 de diciembre de 2009 ” y declaró “ inadmisible el recurso de apelación”, con el fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, teniendo en cuenta “que como la única causal de restitución invocada por la demandante fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la providencia (…) no es susceptible del recurso de apelación” (folios 35 a 39 ib.), providencia frente a la cual el mandatario judicial de la demandada formuló “ apelación ” siendo negada su concesión el 23 de septiembre de la presente anualidad “ por tratarse de una providencia de segunda instancia” (folio 41, ib.). 3.
Lo expuesto permite establecer que la interesada en la oportunidad procesal pertinente no cuestionó a través del mecanismo de defensa procedente, esto es, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), la decisión que le resultó adversa; circunstancia que impide su examen por vía de amparo, toda vez que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00065-01