CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) REF.: 68679-22-14-000-2010-00059-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela de Rosalía Castellanos Supelano contra el Ministerio de Protección Social, el Consorcio Prosperar y la Alcaldía Municipal del Valle de San José.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se proteja su derecho fundamental al mínimo vital, que considera vulnerado con ocasión de la orden de suspender el subsidio que recibía como beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. 2. La peticionaria en su condición de beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, recibía cada dos meses un subsidio de $40.000, con lo que se ayudaba para su sostenimiento, ya que no puede trabajar como consecuencia de una cirugía en la espalda.
Expresa que sus hijas la afiliaron a la EPS Saludcoop como cotizante, por el monto de un salario mínimo legal mensual. Expresa que a raíz de dicha afiliación le fue suspendido el subsidio que recibía, vulnerando con ello lo dispuesto en el Decreto 3771 de 2007, que expresa que son beneficiarios del subsidio aquellas personas cuyo “ ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente ”.
Aporta una certificación de la EPS en la que consta que cotiza sobre el salario mínimo y tiene como beneficiaria a su hija, María Nieves Estévez Castellanos. Solicita al juez de tutela que ordene el restablecimiento de su afiliación al Programa de Protección Social al Adulto Mayor y el pago de los subsidios que no le fueron cancelados. 3.
El Tribunal Superior de San Gil admitió la tutela y notificó a las autoridades requeridas. 4. La Alcaldía Municipal del Valle de San José, el Ministerio de Protección Social y el Consorcio Prosperar presentaron sendos escritos oponiéndose a la tutela por considerar que la accionante no reunía los requisitos previstos en el Decreto 3771 de 2007.
Alegan que en este Decreto se exige que el beneficiario del programa que vive solo debe devengar una suma inferior a medio salario mínimo mensual, y que en este caso la peticionaria cotizaba al sistema de seguridad social por un monto superior. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil denegó el amparo por subsidiariedad, pues consideró que la actora podía aclarar su situación ante las autoridades accionadas, a través de acciones, recursos y procedimientos distintos de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo reiterando que la afiliación a la EPS se la pagan dos de sus hijos que trabajan, pero que, por un lado, ella no recibe ingresos, y por otro lado, tiene a su cargo a otra hija, María Nieves Estévez Castellanos, de 41 años, que padece de retraso mental y sufre de epilepsia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular.
En atención a su carácter subsidiario, su procedencia se ha reservado exclusivamente para aquellos casos en los que el actor no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa, por medio del cual pueda hacer valer sus garantías fundamentales. Sin embargo, este principio de “ residualidad ” o “ subsidiariedad ” no es absoluto. La misma norma superior consagra como excepción aquellos eventos en que la acción de tutela “ se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En estos casos, mientras se desatan los mecanismos ordinarios, el juez de tutela puede proferir algunas órdenes tendientes a proteger a los sujetos interesados en el trámite constitucional. Del mismo modo, y como consecuencia de una interpretación sistemática de la Carta, acorde con los principios y valores derivados en la cláusula del Estado Social de Derecho, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en algunas situaciones muy particulares se permita acceder al amparo de manera directa, porque los medios de defensa que se encuentran a disposición de las partes no cuentan con un mínimo de idoneidad o eficacia para enfrentar la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la peticionaria.
El juez de tutela no puede limitarse a corroborar que existe otro recurso o acción ordinaria, sino que debe además verificar si éste no representa una carga desproporcionada o excesivamente onerosa para la actora, que torne dicho mecanismo ineficiente. 2. El anterior análisis es imprescindible cuando el derecho reclamado en tutela es el mínimo vital, pues en estos casos puede suceder que los medios ordinarios representen para la accionante un desgaste absolutamente desproporcionado frente a los derechos cuya protección se precisa.
Y con mayor razón cuando se trata de adultos mayores, que son sujetos beneficiarios de especial protección constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta. 3. En el presente caso la peticionaria fue excluida del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, y como consecuencia de lo anterior no le es posible acceder al subsidio de $40.000 que recibía como beneficiaria del mismo.
De acuerdo con las autoridades accionadas, ello se debió a que la gestora cotiza al sistema de seguridad social en salud sobre la base de un salario mínimo mensual, y que para ser beneficiaria del programa debe devengar menos de medio salario mínimo mensual. 4. La Sala discrepa del anterior argumento, pues el Decreto 3771 de 2007, al regular quiénes son los beneficiarios del mencionado subsidio, prevé varias situaciones.
Uno es el caso del adulto mayor que vive solo, quien debe acreditar ingresos iguales o inferiores a medio salario mínimo mensual; otra es la situación del adulto mayor que vive en un grupo familiar que, en conjunto, devenga una suma igual o inferior a un salario mínimo legal mensual. 5. En el presente caso, las autoridades accionadas se limitaron a excluir a la promotora del programa sin verificar en cuál de las dos circunstancias se encontraba, cuando bastaba un simple vistazo a los datos de su afiliación a la EPS para corroborar que su hija María Nieves Estévez Castellanos está inscrita como su beneficiaria (folio 4 del cuaderno principal).
De haber reparado en esta circunstancia, se habría desvirtuado desde un principio la aplicación del régimen del adulto mayor que vive solo. 6. Asimismo, no está acreditado que ninguna de las autoridades accionadas hubiera estudiado esta circunstancia antes de revocar el subsidio a favor de la actora. En su momento, se limitaron a afirmar, sin más, que el subsidio era improcedente porque ésta cotizaba por una suma mayor a medio salario mínimo mensual.
Tampoco se demostró que, antes de tomar dicha decisión, se hubiera vinculado, notificado o comunicado de cualquier manera a la accionante para que, en ejercicio de su derecho de audiencia y defensa, diera las explicaciones pertinentes. 7. Ahora bien, es cierto que la exclusión del Programa de Protección Social al Adulto Mayor es una declaración de voluntad de la Administración con consecuencias jurídicas sobre la gestora, esto es, un acto administrativo, y que contra este tipo de actuaciones procede por regla general la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentra la promotora, el monto del subsidio y las demás particularidades del caso, resultaría desproporcionado y contrario a los principios y valores superiores, exigirle que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa y declarar por ello la improcedencia de la tutela, como lo hizo el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Por ello, atendiendo a estas circunstancias extraordinarias, la Sala revocará el fallo de primera instancia y tutelará los derechos fundamentales de la peticionaria y ordenará a las autoridades accionadas dejar sin efectos la exclusión de la solicitante del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia, y en su lugar, CONCEDE la tutela solicitada. En consecuencia,
ORDENA a las autoridades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia restablezcan la afiliación de la actora al Programa de Protección Social al Adulto Mayor y cancelen los subsidios que debieron causarse desde el 13 de agosto de 2010, fecha en que fue excluida del beneficio. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver Corte Constitucional, sentencias T-468 de 1999, SU-961 de 1999, T-033 de 2002 y T-984 de 2004.
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