República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 68679-22-14-000-2010-00054-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander).
ANTECEDENTES 1. La señora CARMEN EULALIA ARCINIEGAS solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos fácticos de la acción de tutela señaló que a comienzos del año 2010 promovió un proceso de jurisdicción voluntaria “para corrección de registro, pues se presentaban discrepancias entre la fecha de nacimiento que reposaba en la partida de bautizo y la que constaba en la cédula de ciudadanía”.
Expresó que dentro del trámite de dicho proceso el Juez recibió varios testimonios, de los que se desprende que la mayor parte del tiempo reside en Medellín, en razón de lo cual el funcionario decidió remitir el expediente a la oficina judicial de dicha ciudad, con el fin de que fuera repartido entre los Juzgados de Familia de tal localidad.
Informó que presentó sin éxito recurso de reposición contra esa determinación, pues nació en San Gil, y visita con frecuencia a su familia en la indicada ciudad, por lo que “podía haber hecho uso de mis derechos para demandar en esta ciudad, donde obtuve mi registro civil de nacimiento y donde precisamente reclamo para el respectivo cambio de fecha”.
Finalizó su queja indicando que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín suscitó conflicto de competencia, por lo que el proceso se remitió a esta Corte para dirimirlo y, añadió, que la mora en proferir sentencia en el aludido proceso verbal le ha ocasionado serios perjuicios, dado que requiere la corrección de su registro civil para tramitar la pensión de vejez. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil “proferir sentencia que ponga fin a esta controversia”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, tras considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en donde se tramita el conflicto de competencia suscitado.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reitera los argumentos expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Sala que la pretensión específica de la accionante se encamina a que se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), proferir sentencia que ponga fin a la controversia por ella planteada dentro del proceso de jurisdicción voluntaria arriba reseñado, y que se disponga la corrección de su registro civil, en cuanto a la fecha de su nacimiento.
En punto del reclamo así planteado, observa la Corte que el titular del despacho judicial accionado, luego de dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación en providencia de 30 de septiembre de 2010, en la que se determinó que a ese Juzgado le correspondía el conocimiento del proceso promovido por la señora Carmen Eulalia Arciniegas, dictó fallo el 17 de noviembre del año en curso, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demandante, en el sentido de ordenar la corrección de su registro civil de nacimiento.
En este orden de ideas, observa la Corte que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la autoridad judicial accionada profirió la sentencia echada de menos por la promotora de la solicitud de tutela. De suerte que si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) dictó el citado fallo, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del Juez constitucional por carencia de objeto, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de proferirse la sentencia –en este caso la de segunda instancia-, no existe. 3.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00054-01