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T 6867922140002010-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 68679-22-14-000-2010-00050-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso de tutela promovido por FABIOLA SÁENZ MOSQUERA contra LOS JUZGADOS CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, conculcados presuntamente por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma la gestora, que en el año 2005 promovió por segunda vez proceso ejecutivo contra los esposos Salazar Ordóñez, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, quien luego de evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 25 de febrero de 2009 en la que pese a que negó las excepciones propuestas por los demandados, modificó la orden de apremio, en el sentido que consideró que para el caso concreto procede el pago de intereses civiles más no los comerciales.

Agrega, que atacó la anterior decisión mediante incidente de nulidad, petición que fue denegada por el operador de instancia y el Superior confirmó en proveído del 2 de julio de 2010 con fundamento en que la demandante tuvo la oportunidad de reprochar el fallo y no lo hizo, y además, sostuvo, que los hechos presentados por la apelante no constituyen causal de nulidad.

Añade, que los argumentos que aportan los acusados en las dos últimas providencias mencionadas se apartan de la legislación vigente, de la doctrina imperante para los títulos ejecutivos y del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efectos las actuaciones mencionadas y, en consecuencia, se resuelva nuevamente el incidente de nulidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las pruebas allegadas, negó el amparo deprecado por improcedente, puesto que “existe un recurso concedido dentro de otro trámite de tutela el cual se encuentra pendiente por resolverse ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y que además probado se tiene que versa sobre los mismos hechos y persigue el mismo objeto”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe determinar la Corte es si la gestora con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con las pruebas adosadas, entre ellas, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 13 de septiembre de 2010 dentro del expediente 2010-00045-00, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como quiera que se presenta con estribo en idéntica situación fáctica (inconformidad con la decisión que le negó la solicitud de nulidad), y aunque en esta oportunidad también se acciona contra el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, no debe perderse de vista que dicho Despacho fue vinculado a ese anterior trámite. 3.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00050-01 6