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T 6867922140002010-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 68679-22-14-000-2010-00047-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la cual se denegó la petición de amparo que ellos invocaron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), trámite al que se vinculó a los señores Roberth Augusto Duarte Quintero, Rosenda Meneses, Julio Enrique, Ligia, Jaime Hernando y Ofelia Franco Meneses y Helda Franco Silva.

ANTECEDENTES 1. Los señores JOSUÉ y JAIRO FRANCO MONTERO solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela expresaron, en resumen, que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro (Santander) se tramita el proceso de sucesión del causante Enrique Franco Hormiga, con ocasión del cual suscribieron un contrato de prestación de servicios con un abogado, en cuyo texto se consignó un “altísimo porcentaje en materia de honorarios”.

Indicaron que la diligencia de inventarios y avalúos fue objetada por el mencionado profesional, “con la evidente intención de inflar la tasación última de sus servicios”, circunstancia que no les convenía “laboral y fiscalmente hablando”. Señalaron que su nueva apoderada solicitó a la directora del proceso que “sin afectar la diligencia de inventarios y avalúos en firme y reconociendo tácitamente todos nuestros errores, salvara la situación mediante la aplicación del artículo 1392 del C. Civil”, a fin de que los avalúos que se encontraban en firme se pudieran dejar de lado “en forma legítima y unánime”, al haberse “convenido otra cosa” para efectos de la partición, pedimento que negó la autoridad del conocimiento con fundamento en el artículo 600 del estatuto procesal civil, precisando que no había lugar a retrotraer la actuación y que no cohonestaría “una defraudación fiscal”. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidieron que se le ordene a la funcionaria judicial accionada dejar sin efecto las providencias de 28 de julio y 25 de agosto del año que transcurre, para en su lugar dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada, motivado en que la Juez del conocimiento actuó con razonabilidad en el asunto puesto a su consideración, analizando en forma adecuada lo dispuesto en los artículos 1392 del Código Civil y 600 del C. de P. C. Destacó el a quo que por no haberse surtido aún la etapa de partición de los bienes, los interesados pueden plantear posibilidades acordes con sus intereses económicos, inclusive, la de acudir a la vía notarial.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela reitera los argumentos expresados en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta de los accionantes deriva de la negativa de la Juez accionada, en cuanto a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, dentro del proceso de sucesión del causante Enrique Franco Hormiga. Sobre el particular, se observa que en providencia de 28 de julio de 2010 la funcionaria judicial sustentó tal decisión en que aunque el artículo 1392 del Código Civil faculta a los participes en la sucesión para que legítima y unánimemente convengan el avalúo de los bienes que serán la base sobre la que procederá el partidor para la adjudicación de las especies, lo cierto es que tal prerrogativa sólo puede ser ejercida por los interesados durante la diligencia de inventarios y avalúos, de conformidad con las previsiones del artículo 600 del C. de P. C., diligencia que en el proceso ya se realizó, por lo que se encuentra en firme.

Y precisó la citada autoridad que desde un comienzo se presentó desacuerdo entre las partes frente al valor de los bienes, en razón de lo cual se practicó dictamen pericial, el que no fue objetado, en virtud de lo cual los interesados en el proceso de sucesión deben someterse a los inventarios y avalúos debidamente aprobados, pues “aceptar la rebaja de los avalúos de los bienes inmuebles en forma tan considerable[mente] apartada del avalúo comercial establecido por el perito y aprobado por el Juzgado, sería cohonestar por parte del Juzgado una defraudación fiscal” (fls. 18 y 19 c.1), posición que mantuvo al resolver el recurso de reposición formulado.

Evaluadas las anteriores reflexiones, no observa la Sala que la determinación adoptada por la funcionaria accionada denote subjetividad o capricho, pues fueron razones de orden legal las que la llevaron a negar la aplicación del mencionado artículo 1392 del Código Civil, siendo manifiesto que sus apreciaciones hallan sustento en consideraciones objetivas y ponderadas que no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, pues son el fruto de una labor interpretativa que no luce irreflexiva o antojadiza, dado que la Juez analizó la situación puesta a su consideración, al amparo de las normas llamadas a gobernarla.

Es claro, de acuerdo con los fundamentos fácticos expresados en el escrito de amparo, que el reclamo de los accionantes –quienes consideran que la autoridad debió aplicar el artículo 1392 del C. C.- deviene de una problemática de orden interpretativo, debate en el que no puede intervenir el Juez de tutela, pues por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00047-01