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T 6867922140002010-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2010-00043-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68679 -22-14-000-2010-00043 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó la tutela instaurada por Héctor Emiro Muñoz Ocampo contra la Comisió n N acional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, deprecó que se ordene a la entidad cuestionada “ dejar sin efecto mi inscripción a la actividad de desempeño y al eje temático efectuada el 15 de abril de 2009, al igual que los resultados de la prueba funcional o de conocimientos presentada el 31 de mayo de 2009 y cuyos resultados fueron publicados por la CNSC el 3 de julio de 2009, pues en el momento que me inscribí y presenté la prueba el Acto legislativo 001 de 2008 se encontraba vigente y asumí que no pasaba nada si perdía dicha prueba ya que contaba con la protección que me otorgó el mencionado Acto Legistativo ” (folio 7) y adicionalmente, se le ordene “ que me de la oportunidad de volver a escoger la actividad de desempeño, el eje temático, presentar la prueba de competencias funcionales y comportamentales que se llevará a cabo con los aspirantes del Grupo II y así proseguir en la Convocatoria 001 de 2005, pues en el momento que presenté la prueba de competencias funcionales y comportamentales, tenía un derecho real de ser inscrito de manera extraordinaria en carrera administrativa sin necesidad de concurso” (folios 7).

Los hechos invocados como sustento de su pretensión admiten la siguiente síntesis: Entre el 1° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2000, estuvo vinculado como secretario en el Instituto Integrado de Comercio del Corregimiento de El Hatillo, del municipio de Albania inicialmente mediante “Orden de Prestación de S ervicios ” (folio 1); nombrado posteriormente en provisionalidad, tomó posesión el 27 de febrero de 2003 y a partir del 11 de septiembre fue trasladado al Colegio Integrado Helena Santos Rosillo en Charalá, donde se encuentra laborando actualmente.

Se presentó al concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa conforme a la convocatoria 001 de 2005 efectuada por la CNSC, y al haber superado la prueba básica general de selección podía continuar en el proceso. Expedido el Acto Legislativo 001 de 2008, le dio el “derecho real de inscripción de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso, por reunir los requisitos exigidos por éste;

(…) estuve inscrito en el formato que envió la CNSC” antes de que fuera declarado inconstitucional; adicionalmente, el mismo dispuso que “mientras se cumpla este procedimiento, es decir, la inscripción extraordinaria y sin necesidad de concurso, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo” (folio 2).

La Comisión Nacional del Servicio Civil, haciendo caso omiso a lo anterior, y sin explicar por ningún medio la obligatoriedad o no de la inscripción a la Fase II y el riesgo que se corría al perder la prueba al ser declarado inexequible el Acto Legislativo, permitió su participación, por lo que se registró el 15 de abril de 2009, presentó el examen funcional el 31 de mayo de 2009, siendo publicados los resultados el 3 de julio siguiente, obteniendo un puntaje de 58.51 que lo excluyó del concurso.

Posteriormente, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 001 de 2008, motivo por el cual la CNSC expidió la resolución 053 de 27 de octubre de 2009, modificada por la 054 del día 28 del mismo mes y año, conforme a las cuales se reinicia el trámite que se hallaba suspendido y autoriza a “concursar a todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNSC” (folio 3), determinaciones con las cuales considera “ se me vulneró por parte de la CNSC el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y el principio de buena fe y a muchas personas más que se encuentran en la misma situación” en tanto que excluyó de cualquier posibilidad de continuar en dicho proceso de selección, entre otros “a los aspirantes que no superamos las pruebas de competencias funcionales, estando suspendido para mí el concurso pero que con la expedición del Acuerdo 077 de 2009 me obligó a inscribirme y a presentar la prueba, pues presenté confusión e incertidumbre” (folio 7). 2.

La entidad cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que el accionante aprobó el examen básico de preselección, por lo que quedó habilitado para presentar el examen de competencias funcionales de la Fase II, a la cual se inscribió, pero al momento de presentarla obtuvo un puntaje de 58.5, que lo excluyó del concurso, toda vez que la misma era eliminatoria y requería como mínimo 60 puntos, “siendo esta la razón por la cual el accionante no puede presentar nuevamente la Fase II, es decir, por haber perdido una prueba de carácter eliminatorio dentro del proceso de selección” (folio 107).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela deprecada, en atención a que como el demandante lo que realmente pretende es que se deje sin efecto su inscripción a la actividad de desempeño y al eje temático efectuada el 15 de abril de 2009, al igual que la prueba funcional o de conocimientos presentada el 31 de mayo siguiente, por estar amparado por el Acto Legislativo 01 de 2008, es evidente que “ las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente, mediante las acciones pertinentes, que permiten debatir su legalidad, a la par que de ser el caso, permiten restituir al afectado los derechos conculcados; es claro que el interesado puede solicitar, si se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso” (folio 142).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación invocando similares argumentos a los expuestos en el escrito introductor (folios166 a 170). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es que se proceda a dejar sin efecto su inscripción a la actividad de desempeño y al eje temático efectuada el 15 de abril de 2009, al igual que los resultados de la prueba funcional o de conocimientos presentada el 31 de mayo de 2009, cuyos resultados fueron publicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 3 de julio de 2009, y adicionalmente considera que con la expedición de la resolución 053 de 27 de octubre de 2009 y 054 del día siguiente, advierte la Corte que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que se profirieron las aludidas actuaciones, hasta el momento de la solicitud de la protección el 6 de agosto de 2010 (folio 99), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que contra los citados actos administrativos no se formuló ningún reparo por la interesada a través de los mecanismos de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA