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T 6867922140002010-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2010 REF. Exp. No. 68679 22 14 000 2010 00038 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Sabino Benavides Rodríguez frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio de sucesión de los causantes Ana Dolores Rodríguez y Jesús Benavides. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 21 de abril de 2010 solicitó al juzgado accionado la expedición de dos copias, una informal y otra autenticada, de la actuación surtida en el referido proceso de sucesión, recibiendo como respuesta el oficio JSPF-0296 de 23 del mismo mes y año, en donde se le comunicó que no era posible acceder a su petición, porque desde el 7 de marzo de 2008 fue entregado el expediente para su respectiva protocolización, contestación que, a su juicio, no es de fondo, porque no reúne las exigencias de la jurisprudencia constitucional. 2.2.

Que el oficio en cuestión constituye una verdadera vía de hecho, en la medida que desatendió lo normado en los artículos 115 y 84 del C. de P. Civil, máxime que en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 324-63169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Vélez (Santander) aparece que el 19 de febrero de 2008 fue protocolizada ( sic ) la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2007, de manera que era deber del secretario acceder a lo solicitado, con base en las copias que de ésta y de la demanda deben reposar en el archivo del juzgado. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado acusado la expedición inmediata de un juego de copias informales y otro de copias autenticadas de todo lo actuado en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 1998-007-00, conforme a la petición fechada el 21 de abril de 2010. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.

La Jueza Segunda Promiscua de Familia de Vélez consideró que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante ni ha incurrido en vía de hecho, toda vez que, de un lado, el expediente contentivo del proceso de sucesión había sido entregado al apoderado de los demás herederos para su protocolización y, de otro, que la respuesta dada a su petición de 21 de abril de 2010 se fundó en el artículo 611, ordinal 7°, inciso 2°, del C. de P. Civil, de manera que le fue imposible expedir las copias solicitadas, pues una vez cumplido ese cometido es archivado definitivamente en la notaría que los interesados hayan escogido para tal fin. 2.

El abogado Fernando Moreno Rojas, apoderado de los herederos, salvo el accionante, informó que una vez registrada la sentencia aprobatoria de la partición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Vélez (Santander), procedió a protocolizar el expediente contentivo de la mortuoria, mediante escritura pública No. 093 otorgada el 12 de marzo de 2008 en la Notaría Primera del Círculo del mismo lugar, cuya copia fue entregada a todos los interesados, inclusive al quejoso, de modo que le extraña que se cuestione el proceder del juzgado encartado. 3.

La curadora ad-litem de los herederos que no concurrieron a este trámite, estimó que la petición elevada por el accionante fue contestada en forma pronta y eficaz por el juzgado accionado, habida cuenta que no le era posible expedir las copias solicitadas dado que el expediente fue retirado para su protocolización y el trámite de registro y protocolo se ajustó a las reglas de procedimiento, advirtiendo, por último, que las aludidas copias puede pedirlas a la Notaría Primera del Círculo de Vélez, donde reposa el proceso de sucesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, aduciendo que el juzgado acusado, de un parte, resolvió de fondo la petición elevada por el accionante el 21 de abril de 2010 y, de otro, no vulneró los derechos fundamentales de éste, pues consideró que su actuación estuvo de acuerdo a lo establecido en el numeral 7°, inciso 2°, del artículo 611 del C. de P. Civil, no siéndole posible, estando el proceso de sucesión en la Notaría Única del Circuito de Vélez, la expedición de las copias demandadas.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una garantía constitucional predicable de las autoridades que ejercen funciones administrativas, lo cual significa que tratándose de actuaciones judiciales, las solicitudes elevadas por las partes y terceros deben decidirse de acuerdo con las reglas de cada proceso y no con sujeción a los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando los jueces funjan como autoridades administrativas, caso en el que sí serían aplicables.

De suerte, que la desatención de los memoriales presentados por los sujetos procesales en un determinado proceso o el proferimiento tardío de las providencias que los resuelvan, no entrañan una violación del derecho de petición, sino la inobservancia del debido proceso, por cuanto la administración de justicia descansa, entre otros principios, en los de celeridad y eficiencia (arts. 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1° de la Ley 1285 de 2009).

De otra parte, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, es decir, si contrarían abiertamente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto. 2. En el presente asunto, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, que negó la solicitud de resguardo, toda vez que la jueza accionada no vulneró el debido proceso y, mucho menos, incurrió en una vía de hecho.

En efecto, cotejado el reclamo del peticionario con la actuación desplegada por la jueza acusada en el proceso de marras, se constata que la solicitud de copias presentada por éste el 21 de abril de 2010, fue decidida dos días después mediante oficio JSPF-0296, en el que se le comunicó que no era factible acceder a su pedimento porque el 7 de marzo de 2008 el apoderado de los demás herederos retiró el expediente para su protocolización, de modo que su memorial fue resuelto en forma oportuna y conforme a las circunstancias procesales imperantes en ese momento.

Ahora, en lo que respecta a la supuesta vía de hecho que se le imputa a tal decisión, tampoco es de recibo, pues habiendo sido entregado el expediente contentivo de la causa mortuoria al apoderado del resto de herederos para su protocolización en la notaría escogida por los interesados, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia aprobatoria de la partición, por prescripción del artículo 611, numeral 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, al juzgado acusado le era imposible, por sustracción de materia, expedir copia del mismo, pues, aparte de que este queda bajo depósito y custodia de la dependencia notarial, ninguna disposición legal obliga a que una copia repose en el archivo del juzgado cognoscente.

Finalmente, si el quejoso tenía interés en la copia del expediente, debió solicitar su expedición a la notaría respectiva, máxime que, según versión del apoderado de los demás herederos, la que no fue desmentida por el impugnante, conocía de la escritura pública por medio de la cual se efectuó su protocolización y, por ende, de la notaría donde está archivado.

En consonancia con lo brevemente expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 2 POMC T-2010-00038-01