CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2010-00034-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68679 -22-14-000-2010-00034 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó la tutela instaurada por Héctor Emiro Muñoz Ocampo contra la Comisió n N acional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculada la Gobernación de Santander.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicitó la protección de su derecho de petición, deprecó que se ordene a la entidad cuestionada “ si aún no lo ha hecho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, se me resuelva de fondo lo solicitado ” (folio 15). Los hechos invocados como sustento de su pretensión admiten la siguiente síntesis: En el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2000, estuvo vinculado como secretario en el Instituto Integrado de Comercio del Corregimiento de El Hatillo, del municipio de Albania mediante órdenes de prestación de servicios; nombrado posteriormente en provisionalidad, tomó posesión el 27 de febrero de 2003 y a partir del 11 de septiembre fue transferido al Colegio Integrado Helena Santos Rosillo en Charalá, donde se encuentra laborando actualmente.
Se presentó al concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa conforme a la convocatoria 001 de 2005 efectuada por la CNSC, y al haber superado las pruebas pertinentes se encuentra en el aludido proceso de selección. El 25 de enero de 2010, la entidad atacada profirió la resolución 0074 en la que modificó el cronograma de actividades para el desarrollo de la IV aplicación de la fase II de vacantes en los niveles técnico y asistencial, y en la misma se indicó que la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos de Carrera se realizaría en tres agrupaciones, siendo ofrecido el que ejerce “en el grupo 1 etapa 2, el 19 de marzo de 2010 (…) de cargos de vacancia definitiva provistos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de septiembre de 2004” (folio 16).
En esas condiciones, el 3 de junio del año en curso radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil un derecho de petición “solicitando que mi cargo de Secretario Nivel Asistencial Grado 06 Código 54006, reportado por la Gobernación de Santander como grado 01, código 440, fuera ofertado en el grupo 1 etapa 3 y no como está ofertado en el grupo 2, pues con esta decisión me están desconociendo el tiempo que estuve vinculado por el Municipio de Albania Santander el cual fue reconocido por la Ley 715 de 2001 (Artículo 38), además de las consecuencias en contra de mi estabilidad laboral y del derecho al trabajo, conocidas por la CNSC”.
Lo anterior teniendo en cuenta que “inicié a laborar con el municipio de Albania el 1 de febrero de 1998 y por esa razón mi cargo de secretario debe ser ofertado en el grupo 1, etapa 3 (…) de cargos en vacancia definitiva provistos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999” (folio 16). Encontrándose la acción al Despacho para avocar el trámite, indicó el interesado que recibió de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestación a su solicitud, empero no se encuentra conforme con la misma, pues considera que no atiende cada una de las inquietudes planteadas. 2.
La entidad cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que el 8 de julio de 2010 mediante comunicación enviada al correo electrónico del accionante dio respuesta de fondo a la petitoria presentada por él, motivo por el cual la situación fáctica que originó la queja no es actual, en tanto que ha sido superada (folio 36).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela deprecada, en atención a que “ de acuerdo con lo que expuso la misma parte actora, estando para admitir la acción de tutela en esta Corporación, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición. Por consiguiente, aún denotando que el actor no está de acuerdo con la respuesta debe considerarse superada la causa que motivó la presente acción, toda vez que se considera que hubo una respuesta de fondo y ésta además ya fue notificada al mismo actor” (folio 59).
Agregó que la simple inconformidad con la respuesta dada por el ente cuestionado no es motivo suficiente para colegir la procedencia del amparo, en tanto que ello es posible solamente cuando se constata que la contestación realmente no sea de fondo, situación que no acontece en el caso bajo análisis, pues la CNSC atendió los cuestionamientos realizados por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación centrando su inconformidad primero en la posible existencia de una nulidad por cuanto considera que la acción debió ser tramitada por los jueces de circuito, pues a su juicio la Comisión Nacional del Servicio Civil es " un ente del orden nacional y con categoría de descentralizado " (folio 66), y de otra parte, en tanto que “ la CNSC dio respuesta cuando ya había una solicitud por parte mía de amparo al derecho fundamental de petición, igualmente manifesté por escrito vía fa x no estar de acuerdo con la r espuesta ” (folio 70).
CONSIDERACIONES 1. De entrada debe anotarse frente a la nulidad formulada, que no hay lugar a acceder a decretarla, por cuanto no se incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su precepto 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicia l (…)”, es evidente que la Corporación que conoció en primera instancia el trámite sí era la encargada de surtirlo, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil “es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio ”, por lo que se trata de un establecimiento público del orden “ nacional ”, autónoma que no pertenece al sector descentralizado de la administración. 2.
De otro lado, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se responde parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 3.
La presente queja está encaminada a que se dé respuesta de “ fondo" a la solicitud formulada por el accionante el 1º de junio de 2010 a la aquí demandada, en la que deprecó “ ofertar mi cargo de secretario nivel asistencial grado 06, código 54006, reportado por la Gobernación de Santander como grado 01, código 440, en el grupo 1 etapa 3 y no como está ofertado en el grupo 1 etapa 2” (folio 14).
De los documentos arrimados al expediente, se advierte que el derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, fue respondido por la Comisión Nacional del Servicio Civil de forma íntegra a través de comunicación de 8 de julio de 2010 -como lo informó el mismo interesado-, mediante la cual la se le hizo saber al demandante que para la Gobernación de Santander no se encuentra ninguna información del empleo 54006, no obstante ello, procedió a indicarle que ese ente territorial tiene reportados “ 101 vacantes en la denominación de secretario, las cuales se encuentran distribuidas en las diferentes etapas y grupos que conforman la OPEC, y saldrán a oferta (…) de acuerdo a la Resolución 0074 de 2010” (folios 26 y 27). 4.
Por otra parte, frente a la inconformidad del actor en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la entidad accionada emitió contestación puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA