CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Exp. 2010-00032-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68679-22-14-000-2010-00032 -01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil que negó la tutela instaurada por William Anoldo Pardo Santamaría contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, trámite al que fueron citados Rubith Nancy, Fredy Armando y Diana Paola Pardo Santamaría.
ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitucinla Constitucin Pol■ticala Constitución Política; en consecuencia deprecó “ se revoquen las decisiones tomadas por el funcionario mencionado al violar no solo el debido proceso sino las formalidades del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se rehaga el trámite, se tomen las decisiones pertinentes ” (folio 6).
Como sustento de su reclamación, adujo en síntesis que en el juicio ordinario de simulación de la compraventa contenida en la escritura pública n.º 0131 de 14 de marzo de 1996, promovido por su hermana Rubith Nancy Pardo Santamaría, contra él y Fredy Armando Pardo Santamaría cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, al ser notificados del auto que inició el trámite propusieron excepciones de mérito por considerar que la demanda era infundada, además presentaron reconvención pretendiendo la reivindicación del inmueble, la que fue debidamente admitida.
Que posteriormente la actuación se surtió de manera irregular, culminando con fallo en el que se accedió a las pretensiones del libelo sin hacer ningún pronunciamiento respecto de los medios de defensa planteados, “la que escasamente fue notificada y nada más se desarrolló al respecto. La sentencia no fue objeto de apelación porque a pesar de no estar de acuerdo con los pronunciamientos hechos, se estaba frente a una decisión que se consideraba absolutamente arbitraria” (folio 2).
Agrega que la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales en tanto que no se soporta en las pruebas legalmente aportadas al expediente sino en un criterio subjetivo del Juez, violando el procedimiento establecido para esta clase de asuntos, pues se omitieron etapas que eran de obligatorio cumplimiento. 2. El Despacho judicial accionado se limitó a remitir el expediente que dio origen a la queja constitucional (folio 17).
LA SENTENCIA ATAC ADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que el interesado tuvo la oportunidad que la ley procesal civil otorga para apelar la sentencia proferida por el Juzgado cuestionado, si consideraba que la misma no había tenido en cuenta las excepciones planteadas ni la demanda de reconvención formulada, empero como no lo hizo, dejó que la decisión tomada en primera instancia quedara debidamente ejecutoriada Agregó que en esas condiciones “el juez constitucional no puede invadir competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte que, cuando la ley ofrece un mecanismo especial idóneo para establecer el derecho que considera vulnerado, se debe acudir a él a fin de preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo el debido proceso.
Y menos, como ya se dejó anticipado, cuando con suficiencia se ha dicho que las inquietudes planteadas han debido alegarse en el trámite del proceso ordinario” (folio 26). LA IMPUGNACIᅮNLA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la citada determinación, insistiendo en que el trámite surtido estuvo colmado de múltiples irregularidades, pues se pretermitió la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y “sigo considerando que también llevaba inmersa la vulneración de los numerales 4º y 6º del artículo 140 del C.P.C.” (folios 62 a 66).
Adicionalmente, precisó que “si bien la tutela es excepcional frente a su aplicación respecto de decisiones judiciales y más aún ha sido considerada improcedente cuando quienes tenemos la obligación no agotamos los recursos que la ley nos otorga para atacar las decisiones, considero que a pesar de todo esto, en el caso que nos ocupa, las omisiones del Juez del conocimiento son tan flagrantes, tan abiertas, tan notorias, que en pro de ese presupuesto general no se puede omitir por el Juez Constitucional que nuestra Norma Superior sea vulnerada de tal manera por el operador judicial sin que su actuación sea objeto de reproche alguno” (folio 61).
CONSIDERACIONES 1. La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros mecanismos de resguardo idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
De la revisión del expediente se tiene que el 23 de enero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez admitió la demanda de simulación promovida por Rubith Nancy Pardo Santamaría, contra William Anoldo y Fredy Armando Pardo Santamaría (folios 21 y 22, cuaderno 1 de copias), quienes a través de apoderado contestaron la misma y propusieron excepciones de mérito, además el aquí accionante presentó reconvención pretendiendo la reivindicación del inmueble.
Posteriormente, en proveído de 15 de febrero de 2008 se abrió a pruebas el proceso (folios 72 a 75, ib.), sin que contra él se hubiere formulado reparo alguno. El 30 de mayo de 2008 el Despacho dispuso integrar al contradictorio como litis consorte necesario a Diana Paola Pardo Santamaría y a los herederos indeterminados de María Elisa Santamaría de Pardo (folios 89 a 92, cuaderno 1 de copias), la primera, una vez enterada del asunto decidió coadyuvar la demanda a través de apoderado.
Surtido el trámite, en providencia de 4 de septiembre de 2009 se corre traslado para alegar de conclusión (folio 124, ib.), oportunidad empleada por ambas partes, profiriéndose sentencia el 6 de mayo de 2010 (folios 148 a 159, ib.), en la que se accedió a las súplicas del libelo, determinación que quedó ejecutoriada por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal pertinente. 3.
En este orden, advierte la Sala, que la queja, en cuanto se dirige a cuestionar el trámite surtido, por haber omitido la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceder directamente a decretar pruebas mediante auto de 15 de febrero de 2008 (folios 72 a 75, ib.), resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial atacado la pronunció hasta el momento de la solicitud de la protección el 1° de julio de 2010 (folio 9), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado. 4.
Ahora Bien, de acuerdo con la información vertida en el plenario tanto el proveído de 15 de febrero de 2008 que abrió a pruebas el proceso, como la emitida el “ 6 de mayo ” de la presente anualidad, no fueron cuestionadas por el interesado a través de los mecanismos de resguardo judiciales pertinentes, además ningún reparo se hizo a la actuación adelantada –a través de incidente de nulidad antes de emitirse fallo en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil-, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA