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T 6867922140002010-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 68679-22-14-000-2010-00031-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Sosa de Sierra contra los Juzgados T ercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Vélez.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo singular adelantado en contra suya por su esposo José Efraín Sierra; en consecuencia, solicita que “se aplique correctamente (…) el Art. 210 del C. de P. C. Modificado por la ley 794 de 2003 y se haga efectiva la presunción de derecho que allí se establece y se presuman ciertos los hechos contenidos dentro de las Excepciones de Fondo” propuestas dentro del citado trámite “ y por ende se declaren probados los hechos susceptibles de confesión” (fl. 9). 2.

Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que una vez notificada del aludido proceso, formuló excepción de fondo tendiente a demostrar que la deuda cobrada no correspondía a una obligación personal sino de la sociedad conyugal, en tanto fue contraída durante su vigencia y destinada a atender necesidades de la familia y de los descendientes del matrimonio, aportó las pruebas para acreditar el origen de la acreencia, su incremento a través de los años, los intereses causados y los juicios ejecutivos que habían nacido de la misma; así como también solicitó el interrogatorio del extremo pasivo para obtener la confesión pertinente, pero éste no concurrió ni presentó excusa alguna para justificar su inasistencia. Sostiene que pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento no dio aplicación al artículo 210 del Estatuto Procesal Civil, que establece la presunción de derecho, en el sentido de que se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisible en el interrogatorio escrito, cuando el citado no comparece.

Que la citada normatividad también fue desconocida por el despacho de segunda instancia al confirmar la decisión de aquél, conculcando así el derecho al debido proceso. 3. El titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto el fallo proferido en primera instancia dentro del ejecutivo materia de censura, “se basó en las pruebas legalmente obtenidas y practicadas dentro del respectivo proceso, y si no se dio valoración a la supuesta confección ficta o presunta del demandante, se debió simple y llanamente a que esa presunción nunca se dio de manera formal como lo establece el art. 210 del C.P.C. y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” (fl. 48).

Agregó que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, ya que la sentencia que declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la peticionaria no fue apelada, descuido que no puede ser subsanado por este medio de defensa. A su turno, el señor José Efraín Sierra vinculado a la presente actuación, también solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque de una parte, la peticionaria desperdició los mecanismos o recursos contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses; y de otro lado, “en procesos de esta estirpe se ataca es la efectividad del título valor aportado como base de la ejecución, y no pueden involucrarse situaciones como sociedades conyugales, como se intenta” (fl. 44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la actora no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, esto es, la providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró no prósperas las excepciones de mérito formuladas y dispuso, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución, pues sólo hasta el 29 de enero de 2010, presentó un incidente de nulidad originado en la sentencia, que fue resuelto en forma desfavorable en primera y segunda instancia por los despachos accionados, mediante providencia de 5 de febrero y 9 de abril de 2010, respectivamente.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló el fallo del a quo argumentando que si bien no recurrió la sentencia de primer grado, no puede afirmarse de manera irrefutable que “la parte actora estaba de acuerdo con su contenido” o que obedeció al descuido en el empleo de los medios de protección, pues “es humano y posible” que por circunstancias de fuerza mayor se venzan los términos legales, y aunque acudió al mecanismo procesal de la nulidad “valido y apto para que el señor Juez de primera o segunda instancia, hubieran corregido el yerro en la omisión de dejar de aplicar una norma procesal de orden público” no obtuvo éxito alguno y, por tanto, en su criterio sólo le queda este instrumento de defensa como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que “lo que da firmeza y autoridad de cosa juzgada a una decisión judicial no es su ejecutoria sino su legalidad” (fls. 95 a 101).

CONSIDERACIONES 1. Se ha expresado, en innumerables decisiones de esta Sala, que por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; del mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.

Para el caso sub examine es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, ya que a pesar de haber sido notificada personalmente dentro del ejecutivo singular que da origen a esta acción pública, no apeló la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, de tal suerte que desperdició el escenario idóneo que tenía a su alcance para que el superior revisara las inconsistencias o la inaplicación de la presunción de derecho (artículo 210 del Código de Procedimiento Civil) que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas por las partes, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, y la tutela no fue instituida para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

De modo que, si el accionante no hizo uso de los medios o recursos previstos por la ley para ejercer la defensa de sus derechos y controvertir las decisiones de que ahora se duele ante el juez natural, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 4.

Adicionalmente, no sobra recordar que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia. 5. Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 68679-22-14-000-2010-00031-01