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T 6867922140002010-00030-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 68679 22 14 000 2010 00030 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Flor María Martínez Martínez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental a la información, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al empleo de servicios generales, cargo 3546, código 470, de la Alcaldía de Bucaramanga, cuyos requisitos eran la terminación y aprobación de educación básica primaria y seis meses de experiencia relacionada. 1.2.

Que en consideración a que no fue admitida, el 16 de abril de 2010 radicó derecho de petición ante la entidad accionada, a fin de que se le informara la razón de esa determinación, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela haya recibido respuesta alguna. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta a la petición remitida, vía fax, el 16 de abril de 2010.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, pues, conforme al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, de manera que las reclamaciones que éstos presenten durante el proceso de selección no se tramitarán bajo las normas generales del Código Contencioso Administrativo, sino del Decreto 760 de 2005, razón por la que no es posible equipararlas a un derecho de petición. Puntualizó que la quejosa elevó una reclamación contra la lista de NO ADMITIDOS de la aplicación IV, por el no cumplimiento de requisitos mínimos, la que fue contestada a través del aplicativo de la página web instalado con ese propósito, cuyo texto fue allegado en copia impresa, y contra la cual no procede recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional implorado, aduciendo que, si bien la tardanza en la contestación de la petición elevada por la accionante, por sí sola, era suficiente para proteger ese derecho fundamental, también lo es que tal quebrantamiento fue superado con la respuesta que durante el trámite de esta acción dio la entidad encartada, de suerte que cualquier orden que se impartiere con ese propósito se tornaría ineficaz frente a la satisfacción de lo pretendido.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de no admitirla en el concurso es arbitraria, si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos exigidos para el cargo en el que solicitó su inscripción, razón por la cual el 28 de junio de 2010 presentó una nueva reclamación, en esta ocasión por sustentar su inadmisión en la no acreditación de la experiencia relacionada, pues estimó que este requisito fue convalidado con las equivalencias contempladas en la convocatoria.

Admitió, finalmente, que la respuesta dada a su petición, objeto de esta tutela, fechada el 16 de junio de 2010 ( sic ), fue publicada a través de un archivo comprimido, que aún no ha podido abrir, desconociendo, por tanto, su contenido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el asunto bajo examen es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que se configuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues la entidad acusada, durante el trámite de esta acción constitucional, contesto la petición cuya respuesta echó de menos la accionante. En efecto, a folios 18 a 21 del expediente reposa el texto de la consabida contestación, enviada vía fax, en la cual la entidad accionada le informó a la quejosa que su inadmisión al concurso para proveer el empleo 3546, ofertado por la Alcaldía de Bucaramanga, se fundó en la no acreditación de la experiencia relacionada, pero también le advirtió que, conforme al artículo 12 del Decreto 760 de 2005, podría nuevamente reclamar y aclarar los motivos por los cuales no cumplió los requisitos mínimos, dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación, para lo cual se habilitaría el link de reclamaciones, el 28 de junio de 2010, en la página www.cnsc.gov.co, en caso de que no estuviere conforme con su exclusión. Pues bien, no obstante carecer dicho documento de la fecha de emisión y del nombre y la firma de su signatario, al igual que de la prueba de su publicación, en el aplicativo creado con tal fin en la página web de la entidad demandada, o de su remisión a la dirección de la destinataria, lo cierto es que del escrito impugnativo presentado por la accionante contra el fallo de primer grado, se colige que ésta conoció su contenido, así lo haya desmentido más adelante, pues no sólo admitió que la respuesta a su petición fue calendada el 16 de junio de 2010, un días después de radicada su acción de tutela, sino que el 28 de ese mismo mes y año realizó otra reclamación para refutar el nuevo fundamento de su exclusión del concurso, vale decir, la no acreditación de la experiencia relacionada, consignada en la contestación obrante a folios 18 a 21 del sumario, actuación que coincide con el plazo otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para que elevara ese reclamo.

En consecuencia, satisfecha en el curso de la acción la pretensión constitucional formulada por la accionante, toda vez que la entidad accionada le informó la razón por la cual fue inadmitida al concurso de méritos para proveer el cargo al cual aspiraba, la petición de amparo deviene improcedente por haberse superado la pretensa vulneración alegada en su escrito de tutela.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00030-01