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T 6867922140002010-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 23 de junio de 2010) Ref.: 68679-22-14-000-2010-00024-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por EDY SÁNCHEZ SUÁREZ contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. EDY SÁNCHEZ SUÁREZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la “estabilidad laboral”. 2. En sustento de tal solicitud manifestó que como ocupaba en propiedad el cargo de mecanógrafa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bucaramanga, cuando se creó la Fiscalía General de la Nación fue incorporada a su planta de personal como Asistente Administrativa, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura debía efectuar la homologación pertinente una vez ella acreditara el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. 3.

Agregó que a pesar de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, esta entidad expidió la Resolución 902 de 19 de abril de 2010 por medio de la cual dio por terminada su vinculación laboral de manera automática y unilateral, por considerar que siempre estuvo nombrada en provisionalidad. 4. Demandó, entonces, que por vía de tutela sea revocada la Resolución 902 de 19 de abril de 2010 expedida por la Fiscalía General de la Nación y que en su lugar se le ordene inscribirla en carrera administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la petición de amparo por considerarla improcedente, pues su promotora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Fiscalía General de la Nación nombró a una persona por concurso de méritos en el cargo que ella ocupaba, no obstante que para tal propósito cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si no solicitó la homologación del cargo que ocupaba en la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bucaramanga como ella misma lo manifestó. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo de primera instancia tras señalar que instauró la petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, pues de ella dependen dos hijos además de que es deudora de varios créditos otorgados por instituciones financieras.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Teniendo en cuenta tales directrices y aplicadas al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente pues lo pretendido por la demandante constitucional es la anulación de la Resolución 902 de 19 de abril de 2010 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación designó en el cargo antes ocupado por ella a otra persona que superó el concurso de méritos realizado con el fin de proveer las vacantes existentes en esa entidad, no obstante que con ese mismo propósito tiene a su alcance la instauración ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Realmente, pretende la accionante a través de la presente acción de tutela reemplazar la acción ordinaria por medio de la cual puede demandar lo que aquí reclama, pues persigue la anulación de un acto administrativo a pesar de que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que por ende se torna ajeno al juez constitucional porque, como ya se anotó, la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa en aras de resolver cuestiones propias de los procedimientos ordinarios.

Se ha señalado reiteradamente que la solicitud de amparo está dirigida exclusivamente a la defensa judicial de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y no para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, a menos que las acciones u omisiones de los servidores públicos, y excepcionalmente de los particulares, cercenen o amenacen aquellas prerrogativas y con la acción se pretenda evitar transitoriamente un perjuicio irremediable.

Es de anotar que en el presente caso tal circunstancia fue desvirtuada en el desarrollo del trámite, pues la demandante manifestó en la declaración que rindió ante el a quo (fls. 85 y 86, cuad. 1), que actualmente ocupa el cargo de Asistente de Fiscal y no el de Asistente Administrativo, además de lo cual en la acción contencioso administrativa arriba mencionada ella puede hacer uso, desde su inicio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede pedir la suspensión provisional del acto administrativo que censura por vía de tutela. 3.

En suma, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00024-01