CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 68679-22-14-000-2010-00018-01. Se decide la impugnación formulada por la promotora respecto del fallo de 3 de mayo de 2010, pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la protección extraordinaria presentada por Ana Dolores Corredor de Mérida frente a los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Vilma Cárdenas Macías.
ANTECEDENTES La convocante reclama el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima atropellado, habida cuenta que en el cobro forzado por ella promovido contra Vilma Cárdenas Macías, el Juzgado Cuarto Promiscuo de San Gil el 17 de julio de 2009 (fol. 196 Cdno. Copias) dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de compensación, ordenó seguir adelante la ejecución por determinadas sumas de dinero, excluyendo la letra suscrita por $4.500.000, corrigió el mandamiento de pago modificando la tasa de interés y, no condenó en costas a la demandada; esta decisión fue objeto del recurso de apelación correspondiéndole a la autoridad de segundo grado convocada, la que en providencia del 2 de febrero de 2010 la inadmitió con el argumento de que el asunto era de única instancia, sin tener en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la pretensión superaba la menor cuantía. La vía de hecho que le endilga al fallo la hizo consistir en que el a-quo no vislumbró que las letras de cambio se suscribieron con ocasión de la celebración de varios negocios mercantiles y, en consecuencia, los réditos que éstos generaban debían ser los previstos en el artículo 884 del Código de Comercio; además, la ejecutada debía asumir los gastos del pleito pues no prosperaron todas las defensas por ella planteadas; agregó, que las agencias en derecho fijadas en algunos juicios donde la ejecutada fungió como su apoderada no se podían deducir de las obligaciones cobradas, pues es un rubro que le corresponde a la parte y no al abogado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal remitió copias auténticas del expediente base de la queja (fol. 14). El otro despacho acusado no hizo pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas invocadas, bajo el argumento que el juzgador de instancia valoró todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al trámite con sujeción a las cuales acogió la compensación propuesta, determinó que las obligaciones no tenían como origen negocios mercantiles y, cesó la ejecución por uno de los títulos; agregó que la decisión del circuito estaba respaldada por los factores determinantes de la competencia; por ello concluyó que las decisiones tenían una lógica argumentación imposible de derrumbar con este remedio (fol. 33).
LA IMPUGNACIÓN La accionante esgrimió que la autonomía privada le permitía a la partes obligarse y que, en consecuencia, era inaudito que haya cesado la ejecución por la letra de $4.500.000; por lo demás, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela (fol. 44). CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta magna, cuando tiene como objetivo controvertir actuaciones judiciales, sólo es procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se evidencia notoriamente arbitraria, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para el desagravio de sus derechos, toda vez que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, la acción constitucional no tiene cabida, ya que tales mecanismos de resguardo vienen a constituir el camino por medio del cual deba obtenerse protección o la salvaguarda de las prerrogativas superiores amenazadas o efectivamente conculcadas por los jueces. 2.
Teniendo en cuenta la premisa referida en el punto anterior, prontamente se advierte la sinrazón de la demanda extraordinaria, por cuanto el juez accionado hizo un análisis conjunto de los diversos medios de convicción y las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que el título valor suscrito por $4.500.000 no tenía como origen un contrato de mutuo sino que la gestora, tal y como ella lo afirmó en la declaración que rindió, le exigió a la ejecutada firmarlo debido a la declaratoria de prescripción de un negocio en el cual actuaba como su abogada, situación que calificó ese despacho como ilegal.
Así mismo, consideró que las otras cambiales no tuvieron como génesis un negocio mercantil, pues una de ellas obedeció al dinero recibido por la deudora con ocasión de un pleito de la demandante, y la otra suma le fue entregada con el fin de adelantar diligencias judiciales, por lo que concluyó que éstas sólo podían generar intereses legales, amén de que no se estipuló durante el plazo ningún rédito.
De otra parte, el juez de conocimiento para acoger la excepción de compensación, estimó que como la ejecutante reconoció deberle a Vilma Cárdenas honorarios, aplicó a la deuda los causados con posterioridad a la emisión de cada título; adicionalmente, razonó que ante la prosperidad parcial de las defensas invocadas no había lugar a costas conforme lo preceptuado en el numeral 6, artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (fol.196 Cdno 1 Copias).
Frente al actuar del juez del circuito, es diáfano que sus decisiones contienen una razonable exégesis de los factores determinantes de la competencia (fol. 39 a 44 Cdno 2 Copias). 3. Por consiguiente, si ningún dislate cometieron los funcionarios acusados, bien puede inferir la Corte que el simple desacuerdo con dichas resoluciones nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección, por cuanto el objetivo del constituyente jamás fue crearlo como un nuevo recurso.
Es de verse que las providencias cuestionadas tienen soporte objetivo en la hermenéutica de las respectivas normas aplicables y las particularidades del asunto, circunstancias que impiden su rompimiento mediante esta acción, debido a que el administrador de justicia, no puede estar subordinado a la inspección del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por el s artículo 228 de la Carta Política. 4.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 68679-22-14-000-2010-00018-01