República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 68679-22-14-000-2010-00015-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Augusto Pradilla Tarazona frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese Distrito Judicial.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del juicio verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria que ante el juzgado acusado promoviera contra su hijo Carlos Alfredo Pradilla Zambrano, quien fue vinculado a la presente acción. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante sentencia de 30 de marzo de la presente anualidad fueron desestimadas las pretensiones demandatorias, por un lado, como consecuencia de la errónea valoración probatoria efectuada sobre los documentos emanados de terceros respecto de los cuales arguyó su carencia de autenticidad, tachándolos de falsos, habida cuenta de la falta de certeza atinente a quién los suscribió, por lo que debieron ser ratificados y, por otro, que tampoco se apreciaron los documentos allegados con el libelo incoativo. 3.- Solicita, conforme a lo anterior, que se deje sin efectos el fallo aludido, disponiéndose que se profiera uno nuevo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado solicitó la negación del amparo, indicando al efecto que la decisión emitida no incurrió en la irregularidad endilgada, como quiera que se ajustó a Derecho, máxime cuando las pruebas valoradas fueron incorporadas al proceso “ de manera legal, debida y oportuna ”. Por su parte, el alimentista Carlos Alfredo Pradilla Zambrano expuso, en compendio, que las pruebas decretadas y practicadas de oficio fueron debidamente incorporadas y cumplen con las exigencias de ley, por lo que mal puede abrirse paso la acción tutelar invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras historiar en detalle el decurso procesal adelantado y descubrir “ evidentes irregularidades en la actividad probatoria desarrollada ”, concedió el amparo constitucional rogado no obstante la salvedad de voto acaecida, otorgando el término de 48 horas para emitir un nuevo pronunciamiento, las cuales, de decretarse pruebas de oficio, se computarán a partir del momento en que éstas sean recaudadas o allegadas.
Lo anterior, en virtud a que, por una parte, fueron estimados los documentos allegados con la extemporánea contestación de la demanda, se omitió el traslado de que trata el inciso 5° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil respecto de los entregados por el demandado al momento de absolver el interrogatorio de parte, se valoraron unos emanados de terceros “ de carácter dispositivo ” aportados en idioma extranjero que no fueron traducidos conforme al artículo 260 ejusdem y, por otra, se atendió el interrogatorio practicado, a pesar de no haber sido juramentado.
Al mismo tiempo, determinó que habrá de efectuarse expreso pronunciamiento en punto de si los estudios del idioma inglés que adelanta el demandado cumplen o no la finalidad de proporcionarle la enseñanza de alguna profesión u oficio. LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, con el concreto propósito de que se haga claridad en torno al término otorgado para que sea acatado, puesto que posibilitar el decreto de pruebas oficiosas, señala, es dejar sin ningún efecto la protección dispensada.
A su vez, la jueza accionada expuso su disconformidad manifestando, en resumen, que los elementos probatorios tenidos en cuenta para decidir de fondo fueron allegados en debida forma, por lo que eran susceptibles de valoración, siendo que la exigencia formal de emplear palabras sacramentales al momento de interrogar no puede primar sobre lo sustancial, amén que las irregularidades endilgadas debieron ponerse de presente en el decurso procesal y no ante los estrados constitucionales.
Por su lado, Carlos Alfredo Pradilla Zambrano, a través de profesional del derecho, luego de transcribir extensos apartes de la providencia de la que disiente, anotó que los documentos autenticados bajo los parámetros del artículo 259 de la ley de ritos civiles que sirvieron de estribo a la decisión judicial cuestionada, amén de no ser de naturaleza dispositiva como equivocadamente apuntó el Tribunal constitucional sino de tenor declarativo por lo que no era menester su ratificación, no se aportaron junto a la contestación de la demanda y sí conforme a la potestad del artículo 208 ejusdem, aparte que como la declaración de parte fue practicada en el extranjero, de los mismos se dio el traslado de rigor conforme al artículo 34 ibid.
CONSIDERACIONES 1.- La prosperidad del amparo se apoya en razones atendibles, que atañen con el claro desconocimiento por parte del juzgado accionado de algunas reglas de la disciplina probatoria. Como ese yerro incidió de manera decisiva en la determinación adoptada dentro de la actuación censurada, respecto de la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria, se impone la confirmación de la sentencia objeto de alzada, pero por las precisas razones a continuación expuestas y con la concreta modificación de la orden impartida. 2.- El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas “ regular y oportunamente allegadas al proceso ”.
Por supuesto, y referente a la manera en que han de incorporarse al ámbito judicial los documentos extendidos en idioma distinto del castellano para que sean susceptibles de valoración probatoria, el artículo 260 del mismo compendio normativo precisa que “ se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez ”; desde luego que si la reseñada prescripción legal no se cumple, la consecuencia que se deriva es que el documento de que se trate carece de vigor probatorio.
Relativamente con las exigencias establecidas por el aludido precepto para la traducción al castellano de un documento que aparezca redactado en otro idioma, y que deba ser incorporado a un proceso, cabe advertir que son tres los supuestos contemplados por la citada norma a efectos de la conversión idiomática de aquellos. Estos son, en primer término, que la traducción la realice el Ministerio de Relaciones Exteriores; en segundo lugar, que un intérprete oficial la efectúe; y, en tercer orden, que la materialice el traductor judicialmente designado.
En lo que toca con el primero, señálase que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de realizar las traducciones documentales encomendadas, contrata con una firma, misma que cuenta con una lista de personas que están aptas para realizar tal labor, la cual ejecutan a nombre de aquél. En torno a la segunda hipótesis, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha dicho que “ cuando la ley habla de ‘intérprete oficial’, se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien sea reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia ” (auto del 14 julio de 2000, Exp. 0121; ratificado en auto de 21 de mayo de 2003, Exp. 00089).
Bajo esa perspectiva, tiénese que intérpretes o traductores oficiales son, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 0382 de 1951, mediante el cual se creó ese cargo, aquellas personas “[…] nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia, mayores de […] años, de reconocida buena conducta y antecedentes, calidades éstas que deberán ser acreditadas ante el Ministerio de Justicia y cuya idoneidad en el dominio de los idiomas[ ], deberá ser comprobada ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante las pruebas de examen que por dicho Ministerio se establezcan al respecto”.
Por supuesto, “cualquier persona, incluyendo extranjeros, pues la norma no discrimina entre nacionales o foráneos, previa acreditación de su idoneidad, la que logran mediante la presentación del respectivo examen ante una universidad que cuente con la aprobación del correspondiente programa de idiomas, puede desempeñarse como traductor, siempre y cuando, claro está, como ya se esbozó, se registre ante el Ministerio de Relaciones Exteriores como así lo disponen el Decreto 2126 de 1992 y la Resolución número 2201 de 22 de julio de 1997, ya memorados, mediante los cuales se reestructuró dicho ente y se fijaron procedimientos para la legalización de documentos expedidos en Colombia hacía el exterior y de documentos extranjeros con destino a surtir efectos en Colombia.
“Colígese de todo lo expuesto que la calidad de ‘traductor o intérprete oficial’ a que alude el artículo 260 del C. de P. C., bien puede ser ostentada, se reitera, tanto por un nacional como por un extranjero, en todo caso y previamente a obtener tal calificación, debe acreditar su idoneidad y registrarse ante el Ministerio citado ” (auto de 15 de febrero de 2007, Exp.
No. 11001-0203-000-2006-01489-00). Asimismo, y concerniente al último de los tópicos tratados, el juez que conoce del proceso en que se arriman los documentos redactados en lengua foránea, puede nombrar un traductor para lo concerniente. En el expediente involucrado en la censura aparecen adosados documentos privados que tienen la constancia de haber sido traducidos por una “ traductora registrada ”, en cambio, no se acreditó por el interesado que dicha persona estuviera licenciada o autorizada por la autoridad nacional respectiva en los términos ya reseñados a fin de tenerla por una intérprete oficial, como tampoco que el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiere procedido a lo propio mediante ella, según se constata de las comunicaciones provenientes de la Cancillería colombiana en donde expresamente se manifestó que una vez consultada “ tanto la base de datos como el archivo físico de las firmas de traductores inscritos ante el Ministerio […] no se encontró ningún registro a nombre de la señora Doris Plummer ” quien fue la persona que se encargó de la traducción documental, y mucho menos acaeció la tercera de las conjeturas de marras esbozadas, habida cuenta que la funcionaria judicial no designó traductor alguno dentro del litigio, por lo que emerge que no podían ser valorados como prueba, lo que conduce a compartir el reparo efectuado por el Tribunal en ese punto en particular, habida cuenta que en los aludidos documentos se sustentó el entendido de que respecto del allí demandado “ no hay duda que actualmente se encuentra estudiando [inglés en la ciudad de Londres] con una jornada de 9:00 a.m. a 12 m y de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., conforme se establece de las certificaciones de estudio emanadas por el London College Wimbledon visibles a folios 164, 188, 211 y 234 y con los certificados de matrícula del estudiante Pradilla Zambrano, expedidos igualmente por el London College Wimbledon, calendados 8 de julio de 2009, 1 de octubre de 2009 y 1 de febrero de 2010 visibles a folios 93, 198 a 191, 212 a 214, 235 a 237, 261, 278, 283 y 288 ”, lo cual determinó preponderantemente el sentido del fallo.
Parejamente, cumple precisar que de esos documentos, indistintamente de que no tuviesen aptitud de desenvolver su mérito probatorio, no se dio el traslado a que alude el quinto inciso del artículo 208 de la ley civil adjetiva, por lo que, igualmente, se soslayaron los postulados de publicidad y contradicción que abrevan al derecho probatorio. 3.- Al margen de lo anterior, reitera la Sala que la facultad de decretar pruebas de oficio es un poder-deber del juez caracterizado como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.
“ Relativamente a ese poder – deber otorgado por la ley al juez para decretar de oficio las pruebas que considere útiles para la verificación de los hechos afirmados por las partes (artículo 179 Código de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si bien es cierto constituye, no sólo una facultad sino, también, dado el interés público del proceso, un deber orientado al establecimiento de ‘la verdad real’, no es menos cierto ‘que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.
De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo 179, inc. 2º Código de Procedimiento Civil) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa).
Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso’ (Sentencia del 12 de septiembre de 1994). “Pero, es más, ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la Ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
“En los supuestos de esta especie, la actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de conducta que pesa sobre él.” (Sentencia de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5606). Por lo tanto, en este caso la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza de la jueza de conocimiento. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado, eso sí, con la precisa modificación en torno al obligatorio decreto de pruebas oficiosas que habrán de practicarse necesariamente, a fin de que se produzca adecuadamente la aludida traducción documental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, aclarando que se deben decretar pruebas de oficio, a efectos de emitir el nuevo pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp.
T. 2010-00015-01 _1202878250.bin