CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 68679-22-14-000-2010-00004-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Becerra Castañeda contra la Universidad Pedagógica Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Carlos Julio Becerra Castañeda pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, al no calificar debidamente sus antecedentes. Refirió que se inscribió en el concurso docente para optar al cargo de Director Rural en el Municipio de Girón -Santander- cuya convocatoria exige como requisito mínimo, ser normalista, licenciado en educación o profesional no licenciado.
Señaló que posee el título de maestro, es licenciado en ciencias de la educación y adquirió el grado de especialista en computación. Adujo que los grados de normalista superior y maestro son homologables según el literal “e” del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, pues así lo indicó la sentencia C-473 de 2006 de la Corte Constitucional; que la Resolución 811 de 27 de agosto de 2009 determina los factores a tener en cuenta para valorar los antecedentes de los participantes, ese análisis -dijo- fue incorrecto, por eso presentó la respectiva reclamación y se aumentó el puntaje a 72; no obstante, dieron al aspecto de educación formal 30 puntos, soslayando el diploma de licenciado; a la educación no formal 2 puntos ignorando uno de los cursos acreditados; a la experiencia laboral 40 puntos, desconociendo el certificado de maestro y una de las dos capacitaciones allegadas, denominadas “ Estrategias para el Desarrollo de Competencias en el Aula ” y “ Fundamentación y Metodología de la Formación Profesional Integral con Base en Competencias ”.
Finalmente, indicó que al resolverse la reclamación, la accionada tiene en cuenta la acreditación de maestro como requisito adicional al mínimo y no como exigencia mínima, conforme lo dispone el artículo 16 de la Convocatoria. Aseveró que con el propósito de que la calificación sea justa, el 16 de diciembre de 2009, presentó derecho de petición, pero la Universidad guardó silencio.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, igualmente a la Universidad Pedagógica Nacional, revisen los antecedentes, hagan las sumas adecuadas y de acuerdo a la normatividad aplicable, corrijan el valor dado a la licencia de maestro, como requisito mínimo y tomando en cuenta los dos cursos adicionales que acreditó en su oportunidad. 2.
La Universidad Pedagógica Nacional explicó que luego de la reclamación formulada por el accionante, el puntaje quedó en 72 puntos; sin embargo, en el trámite de la misma por error humano se omitió apreciar el diploma en Estrategia para el Desarrollo de Competencia en el Aula, motivo por el cual sólo resta asignarle dos (2) puntos, para un total de 74.
Destacó que al título de maestro no se otorgó punto alguno en aplicación del Decreto 2277 de 1979 y el Acuerdo 032 de 2005 que establece que como requisitos mínimos para los empleos docentes, el aspirante debe tener como mínimo el titulo de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o profesional con grado diferente al de licenciado; el grado de maestro que posee el actor no es homologable con ninguna de las anteriores.
Precisó también que los cursos de Tecnología en Gestión Comercial y Técnico en Mantenimiento de Computadores, de igual modo no computan ya que del primero sólo cursó 6 periodos y el segundo no está relacionado con el concurso. 4. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió la exclusión de esa entidad en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la Universidad Pedagógica, quien se encarga del proceso de análisis de antecedentes y entrevistas; pese a lo anterior, afirmó que dicho ente educativo obró de acuerdo con el Decreto 3012 de 1997 y la Ley 115 de 1994.
Anotó que la sentencia C-314 de 2007 alude a la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002, tema sustancialmente diferente al tratado y no puede ser objeto de comparación alguna con el tema aquí debatido. Salta a la vista entonces que conforme a lo previsto en el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, los bachilleres pedagógicos no tienen posibilidad de escalafón, menos de participar en convocatorias que se realizan con posterioridad a la expedición del Decreto 1278 de 2002, lo cual no quiere decir que se vulneraron derechos adquiridos, pues se conserva el empleo que actualmente se ostenta en propiedad.
Para finalizar, alude que el concurso de méritos no genera sino meras expectativas y se debe ajustar al ordenamiento legal vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de San Gil negó el amparo solicitado; consideró que el accionante cuenta con la acción pertinente como medio de defensa principal, para que se tenga en cuenta la documentación por él aportada, como es, elevar la respectiva reclamación al tenor del artículo 31 del Acuerdo 075 de 2009, instrumento idóneo y eficaz para alcanzar el propósito planteado sin que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Anotó que la parte accionada procedió a revisar los antecedentes del actor de cara a la convocatoria, concluyendo que el puntaje corresponde a 74 puntos, con lo cual se tiene que el fin perseguido ya se cumplió, configurándose así un hecho superado y por ende la inviabilidad de la queja constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de Tribunal; manifestó que si bien en el curso de la tutela, la accionada subió en dos puntos el puntaje final, soslayó el título de maestro, pues él lo presentó como requisito mínimo, ya que como educación formal adicional allegó el de licenciado en Ciencias de la Educación Sociales y el posgrado en Computación; razón por la cual no se está en presencia de un hecho superado, toda vez que aún persiste la vulneración de los derechos, aparte de lo anterior, en la pagina Web de la entidad no se ha actualizado la calificación. Precisó que no es posible que a otros concursantes se les tenga en cuenta un grado distinto en educación como requisito mínimo, como en el caso de Vásquez Manrique Adisson y Patiño Becerra Fanny Bernarda, que allegaron el de ingeniero Mecánico y Administrador de Empresas Agropecuarias, además, en su caso se desconocen los pronunciamientos de las Cortes que dicen que para ingresar al magisterio el diploma de maestro es idóneo.
Indicó que su familia vive en la ciudad de Bucaramanga, que él trabaja en Vélez -Santander-, y que se presentó al concurso con el objeto de que ellos pudieran contar con su presencia, no obstante con el resultado obtenido se le está quitando esa oportunidad, ocasionándole un perjuicio irremediable dado que a su edad es imposible volverse a presentar a una convocatoria.
Acotó que no obstante que el Consejo de Estado ha expresado que la acción de tutela no es procedente dentro del concurso de méritos porque se tienen otras acciones, ha de estimarse que esos otros medios no son eficaces para la protección, dado que cuando los fallos se produzcan los perjuicios ya no se podrán remediar; por consiguiente el amparo constitucional cobra vigencia. Finalmente, expresó que el tratamiento dado por las entidades demandadas no es igual, dado que por ejemplo a Omar Sánchez se le tuvo en cuenta una maestría que aún no ha terminado, también asigna 40 puntos de experiencia sin acreditar los cinco años que se exigen para ello, aparte de que el puntaje máximo es de 26.85, violándose así el principio de legalidad de la convocatoria.
En esas condiciones se debe revocar el fallo y conceder el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1. Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente.
Así, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso en el que la controversia se dirigió contra las reglas aplicadas al concurso de docentes convocado en aquel entonces, se dijo: “Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01)”. Por consiguiente, a tono con los anteriores precedentes se debe confirmar la decisión impugnada, debido a la validez que en el caso actual adquieren las razones expuestas en la providencia citada, pues la acción se dirige contra las reglas generales establecidas en el Acuerdo 068 de 25 de marzo de 2009 para el Departamento de Santander, específicamente las que fijaron los criterios para acreditar el requisito mínimo de formación profesional exigido para el cargo de Director Rural.
En adición, se tiene que el promotor del amparo hizo uso de la reclamación prevista en el respectivo Acuerdo al momento de la publicación de los resultados de la fase de valoración de antecedentes, los cuales fueron editados en la página Web correspondiente, fruto de ella su calificación subió a 72 y luego a 74, pero persiste en que se soslayó el título de maestro como requisito mínimo, el cual debe ser homologado con el de normalista superior; no obstante lo anterior, esa discusión de tipo legal no le corresponde desatarla al juez constitucional, sino a la autoridad Contencioso Administrativa, como ha venido expresando la Corte.
Asimismo, como el supuesto de violación denunciado por el demandante, es la aplicación de esos actos generales en cuanto se relacionan con los requisitos para la inscripción en el concurso, la solicitud de tutela es improcedente de acuerdo con el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
Y aun cuando se invocó la existencia de un perjuicio irremediable, aquí no se cumplen las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que lo caracterizan, pues el actor sólo lo fundamentó en la disminución de posibilidades para acceder al primer puesto con el puntaje de 72 puntos, en vista de que son pocos los cupos y varios los aspirantes, de manera que no se presenta un daño real que esté por suceder, tampoco se avizora peligro alguno que amerite la intervención del juez constitucional, menos urgencia o prontitud de la medida para precaver menoscabo cercano. A ello se añade que el ingreso a la carrera docente es una simple expectativa, que no crea derecho alguno a favor del actor, porque depende de que se superen todas las etapas del concurso de méritos, hasta la integración de lista de elegibles, lo cual bien puede acontecer o no. Cabe anotar que la sentencia C-473 de 2006 de la Corte Constitucional, analizó la constitucionalidad de la Ley 115 de 1994 respecto de los parágrafos 1 y 2 del artículo 116, no las normas que invoca el actor como fundamento de su impugnación. Para terminar, los aspirantes con los cuales pretende el accionante se compare su situación, tan sólo se citaron en el trámite de la impugnación, de modo que no hay lugar a pronunciarse sobre el derecho de igualdad invocado, no hay elementos de juicio que permitan establecer que aquellos estaban en su misma condición y, pese a ello, recibieron un trámite diferente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. T-68679-22-14-000-2010-00004-01 _1202878250.bin