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T 6867922140002010-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 02 – 2010 EXP.: 68679-22-14-000-2010-00001-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso de tutela promovido por SALOMÓN VESGA VIVIESCAS contra los JUZGADOS TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron el debido proceso, en el curso del juicio de reducción y pérdida de intereses que le adelantó a Coopcentral. 2. Los hechos fundamento de la queja constitucional que interesan a la presente actuación, admiten el siguiente compendio: Coopcentral contestó el libelo demandatorio, a través de la abogada Claudia Dolores Otálora Reyes, quien el 19 de enero de 2009 renunció al mandato conferido, renuncia aceptada por auto de 23 de enero de 2009 notificado por estado el 27 de enero de 2009; en la misma fecha la doctora Otálora Reyes solicitó aplazar una audiencia programada, pedimento concedido por el Juzgado, pasando por alto que ella ya no fungía como apoderada del extremo pasivo.

El 19 de marzo de 2009, compareció al proceso Dora Inés Ribero Rojas, y sin acreditar calidad alguna “ solicita que se le reconozca personería, y se le confieran facultades para actuar en el proceso, por ser suplente permanente del representante legal de COOPCENTRAL ”, accediendo el funcionario judicial a su requerimiento. El 28 de abril de 2009 la señora Ribero Rojas “ renuncia a su actuación como apoderada…siendo la misma aceptada por el despacho el 14 de noviembre de 2009 ”.

El 4 de mayo de 2009 “ se reconoce personería a la Doctora Otálora Reyes ”; en la misma fecha se provee de nuevo sobre la renuncia de Ribero Rojas. Además de lo anterior, destaca el actor que la togada que lo representó sustituyó el poder y luego lo reasumió. Finalmente, el juicio culminó negando las pretensiones; inconforme apeló la decisión y el superior la confirmó. Acota que la actuación reseñada le quebranta derechos fundamentales, porque su abogada carecía de facultad para reasumir el mandato sustituido.

En cuanto a las defensoras de Coopcentral, aunque se aceptó la renuncia de la primera profesional que intervino a favor de la entidad, ésta siguió actuando en el juicio, al punto que, separada del pleito, logró la postergación de una diligencia; y a Dora Inés Ribero se le reconoció sin “ ni siquiera acreditar sumariamente su calidad de suplente permanente de COOPCENTRAL ”.

A la luz de lo narrado, pide que por este medio se revoque el fallo de primer grado para que así, se retrotraiga la actuación “ hasta el auto que admite la demanda ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional, porque, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, ninguna irregularidad existió en las renuncias y sustituciones de los poderes de las abogadas que participaron en el asunto tanto en representación de la demandante como en nombre del demandado, pues esas actuaciones se ciñeron a las normas que las rigen, esto es, a los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, al interior del proceso no se planteó la actual controversia, desidia de la que no puede culparse a los juzgadores. LA IMPUGNACIÓN Afirma el accionante que hace uso de esta protección como mecanismo transitorio, dado que en su contra se cierne un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Sin mayor esfuerzo se advierte el fracaso de la presente protección ya que no se evidencia, del actuar judicial, arbitrariedad capaz de quebrantar garantías de rango fundamental. 2.

Denuncia el accionante que la abogada por él designada para que lo representara al interior del proceso historiado, sustituyó el poder a la abogada Claudia Bibiana Toro Meneses, mandato que luego reasumió pasándose por alto que no contaba con facultad expresa para ello, es decir, para “ REASUMIR ”. Para clarificar lo anterior, es suficiente citar el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que, entre otras cosas, dispone que “ Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente ”.

(…) “ Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución ”. 3. Así las cosas y aplicada la directriz normativa al caso concreto, se descarta cualquier irregularidad que se le quiera atribuir al despacho judicial al aceptar la retoma del poder por parte de la togada defensora del demandante, pues ese actuar se halla acorde con los cánones legales que lo rigen. 4.

En cuanto a los mandatos y actuaciones de las representantes judiciales de Coopcentral, ese punto no fue cuestionado frente al juez natural, esto es, el del proceso, circunstancia que le cierra el paso a esta especial solicitud, dado su carácter eminentemente subsidiario y excepcional, que significa que sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho superior vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, éste no resulte tan eficaz como la tutela. 5.

De otra parte y atendiendo al perjuicio irremediable, vale puntualizar que se está en presencia de un daño de esa naturaleza cuando, de no tutelarse el derecho violado o amenazado, hay inminencia de un mal injustificado y grave, que coloca al solicitante en un estado de necesidad, que amerita la premura de la acción. La necesidad además de evidente debe ser extrema, de modo que no resulte forzado pensar en la gran probabilidad de padecer un menoscabo irreparable y grave.

En ese orden, no cualquier estado de necesidad justifica la acción de tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al perjuicio. A la luz de la anterior perspectiva, tampoco es posible conceder el amparo deprecado, pues el señor Vesga Viviescas no demostró hallarse en situación similar a la reseñada, lo suyo no pasó de ser una afirmación en el sentido que las actuaciones de los accionados lo colocaron en “ grave estado financiero y a puertas de una concurrencia de demandas por parte de sus acreedores …”. 6.

Sin más disquisiciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00001-01