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T 6867922140002009-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 6867922140002009-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR VILLAMIL contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. GLORIA ESPERANZA SALAZAR VILLAMIL manifiesta que las autoridades administrativas acusadas incurrieron en un proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital en conexidad con la vida. 2. Para sustentar la acción de tutela afirma que a partir del 13 de abril de 1992 se vinculó laboralmente a la Dirección Nacional de la Administración Judicial.

Con posterioridad, por razones de orden familiar, renunció al respectivo cargo, para que la nombraran como auxiliar administrativo grado 5 en la Dirección Seccional de Bucaramanga, y finalmente, el 27 de julio de 2007, la trasladaron a la oficina de servicios de Vélez (Santander). Indica la accionante que mediante Acuerdo No. PSAA09-6185 de 2 de septiembre de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, en el sentido de determinar su planta de personal, y suprimir algunos cargos, uno de ellos, el que desempeñaba en ese momento, sin que la tuvieran “en cuenta para la reubicación” pertinente (fl. 2, cdno. 1).

Agrega que el Director Seccional acusado “ni siquiera se dignó notificarme personalmente o por escrito, el acto administrativo que terminó con lo más preciado para una persona que es el derecho al trabajo” (fl. 3). 3. Solicita que se conceda el amparo incoado, y que en el termino de rigor se ordene su reintegro a la nueva planta de la Dirección Ejecutiva de la Administración de la Seccional de Bucaramanga, disponiendo el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de cancelar (fls. 5 y 6).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada porque, en síntesis, lo que la accionante pretende es el “reintegro al cargo que venía desempeñando, el cual quedó suprimido debido a la reestructuración dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 09-6185”, y para ese propósito el ordenamiento jurídico creó la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, campo en el que inclusive existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del respectivo acto de la administración. Precisó, finalmente, que no se acreditó que la interesada estuviera en una “situación de excepcionalidad que obligue al Juez constitucional a otorgar un amparo prevalente” (fl. 192).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo constitucional apeló la decisión adversa, sin exponer los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.

Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, con comportamientos claramente opuestos a la ley, lo que traduce una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza la Corte observa que lo pretendido por la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR VILLAMIL termina en la hipótesis de improcedencia prevista por el inciso 3º del citado artículo 86, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que si la acción de tutela interpuesta tiene como objeto que se ordene el reintegro al cargo que la demandante desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de la Seccional de Bucaramanga, en cuanto que el mismo se suprimió a través del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 6185 de 2 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que de esa particular temática, como lo puso de presente el Tribunal, no puede ocuparse el Juez de tutela.

Repetidamente ha dicho la Corte, que por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple someterlo a consideración de los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la parte interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, con el fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo la accionante otro instrumento idóneo de defensa judicial, se comprueba, entonces, la necesidad de denegar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría el carácter especial del instrumento de la tutela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que ella “(…) es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ”(sent. T871/99). Se recuerda que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (sent. T 714/99), puesto que se insiste: “[e] l juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). Ahora bien, tampoco puede dispensarse protección constitucional transitoria, dado que nada se manifestó, ni se acreditó en el proceso de tutela, en torno a las circunstancias que permiten brindar amparo de ese carácter, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de tutela, ya que “[e] l hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ”. (sent. T-415/95). De suerte que sin evidencia manifiesta acerca de la presencia de un perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad de la acción impetrada en aquélla puntual modalidad. 3.

Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.

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