CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre 2009). Ref.: 6867922140002009-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor JORGE ENRIQUE HERRERA AGUILERA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso verbal que promovió contra BANCO GRANAHORRAR S.A. -hoy BBVA-, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre. 2. Para fundamentar la acción formulada indica que ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, impulsó el señalado trámite judicial con el objeto de que a la entidad demandada se le aplicara la sanción prevista por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en relación con el contrato de mutuo celebrado para la adquisición de vivienda de interés social.
Señala que no obstante que “en el debate probatorio se dejó claro que la entidad demandada, si cobró intereses en exceso de acuerdo al dictamen pericial aportado al litigio”, el funcionario acusado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento, revocó la decisión y, como consecuencia, desestimó las pretensiones del libelo, imponiéndole a la parte actora el pago de las costas causadas en el proceso.
El accionante precisa que el referido fallo, adverso a sus pretensiones, “carece de fundamento al revivir términos y debatir pruebas que habían quedado en firme con los respectivos estudios a sus objeciones”, máxime cuando “no existen hechos sustanciales que no hayan sido debatidos en juicio por parte del señor Juez de primera instancia” (fl. 3, cdno. 1). 3.
Pide que para poner a salvo los derechos invocados, se conceda el amparo solicitado, y que se “revoque la decisión tomada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil, por carecer de motivación en la decisión y en su lugar se confirme en su integridad el fallo de primera instancia” (fl. 4). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó el amparo constituciónal, con apoyo en que la discusión planteada por el acccionante atañe “con un problema de interpretación de ordenamiento jurídico, en torno al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil procedió dentro de marcos de razonabilidad y motivación, que excluyen la viabilidad de la acción de tutela”, dado que lo sentenciado por dicho funcionario derivó de considerar, en síntesis, “que con el acervo probatorio existente al interior del proceso, el demandante no logró demostrar el cobro excesivo de intereses, lo que conlleva al fracaso de las pretensiones” (fl. 147).
LA IMPUGNACION El actor en tutela afirma que el acusado “sobrepasó los parámetros de interpretación, (…) pues no es congruente su decisión con lo argumentado en la motivación”, en cuanto que refutó “un dictamen pericial que ya había sido controvertido, y si bien es cierto lo puede hacer, debe basarse también en argumentos técnicos para controvertirlo, y más aún cuando es para no tenerlo en cuenta” (fl. 155).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis se advierte que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo ponen de presente los soportes adosados al expediente, aunque el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, acogió las pretensiones de la demanda verbal que el señor JORGE ENRIQUE HERRERA AGUILERA entabló contra BANCO GRANAHORRAR S.A. -hoy BBVA-, cumple advertir que el funcionario acusado al resolver la segunda instancia suscitada por el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, revocó la respectiva sentencia porque “el actor no logró demostrar que dentro del contrato de mutuo que tiene suscrito con el Banco Granahorrar, hoy BBVA, se han cobrado intereses en exceso y por tanto la decisión del Juzgado [de primera instancia] habrá de revocarse, (…) toda vez que los fundamentos en los cuales se edifica, desconocen nuestro ordenamiento jurídico en la materia” (fl. 46).
Sostuvo el Juzgador, en efecto, que a pesar de haber aportado el demandante al proceso “un dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Óscar Bohórquez Millán”, en el que “concluye la existencia de algunas sumas cobradas en exceso”, tal medio de prueba “no consulta con la dogmática de este pronunciamiento y menos aún con las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional sobre el tema”, de modo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 241 del C. de P. C., carece de la firmeza que se le dio en el fallo de primera instancia. Precisó que el perito “en alguna parte de su motivación entra en consideraciones jurídicas que controvierten lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-19 de 2006, sin ningún fundamento plausible, prueba de ello lo es que al reglón 17 y siguientes afirma ‘pero en ello no significa que los bancos estaban en libertad absoluta de colocar los créditos VIS a la tasa de libre mercado financiero, por lo tanto, esta reliquidación se hizo con base en el Decreto 163 de 1990 en su artículo 3 numeral B’, cuando es de público conocimiento que para la doctrina constitucional esta disposición se encuentra abrogada”, máxime cuando “los guarismos que señala el perito para hacer alusión a conceptos como saldo de capital, saldo del crédito, y con mayor razón aquéllos que denomina sanción por exceso, emergen sin comprobación alguna por parte del auxiliar, faltando con ello a la norma procesal que le exige señalar el fundamento técnico que le permite llegar a la conclusión” (fls. 41 a 43).
Así las cosas, es indubitable que en esa puntual actividad no se avizora proceder ilegítimo o contrario al ordenamiento jurídico, lo que torna inviable predicar, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales reclamados, dado que como se destacó el Juzgado acusado indicó lo motivos, derivados de la valoración y examen de la experticia presentada, para concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba consistente en demostrar los hechos edificantes de las pretensiones impetradas en la respectiva demanda, y esas precisas reflexiones, al margen de que en el campo estrictamente legal no las comparta el impugnante, descartan la posibilidad de predicar la presencia de un proceder subjetivo o antojadizo.
No sobra recordar que la acción de tutela en contra de las providencias del Juez, es dable de manera “excepcionalísima”, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es que el citado mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00039-01