Micelio
T 6867922140002009-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3771 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68679-22-14-000-2009-00037-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó la tutela instaurada por Ana Mercedes Cruz contra el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Prosperar, trámite al que fue vinculado el municipio de Contratación.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos a la solidaridad, dignidad humana, vida, salud y mínimo vital; en consecuencia, deprecó la orden para que las autoridades demandadas “la reintegren al programa de adulto mayor y por tanto el derecho a obtener el beneficio del subsidio que éste trae consigo”. Como causa petendi, adujo lo siguiente: Desde el año 2001 se benefició del subsidio correspondiente al programa de protección social para el adulto mayor, lo que se mantuvo hasta el 17 de abril de 2009, cuando fue retirada por el Consorcio Prosperar, según directrices del Ministerio de la Protección Social.

El motivo de su desvinculación, acorde con el oficio que se le remitió, fue el hecho de “aparecer como beneficiaria del régimen de seguridad social en salud, según las bases de datos del Registro Único de Aportantes RUA, y por tanto se encontraba recibiendo renta, pensión o subsidio”. El 4 de mayo pasado, junto con los demás afectados, presentaron derecho de petición a los mencionados Consorcio y Ministerio, con el propósito de que “reconsideraran la decisión, teniendo en cuenta que contrario a lo que ellos afirmaban en su oficio, sí cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007”; en respuesta, la referida Cartera señaló que “los 23 adultos mayores fueron retirados porque algún familiar los tenía afiliados al régimen de seguridad social en salud”.

Por cuanto el 1º de abril pasado, su hijo Fabio Cruz la desafilió como beneficiaria del régimen contributivo de salud, radicó una nueva solicitud al “Ministerio de la Protección Social”, en aras de que “se le permitiese continuar en el programa de protección social al adulto mayor”, dicha dependencia negó lo pretendido, argumentando que “Ana Mercedes Cruz fue beneficiaria del régimen contributivo de salud por intermedio de la empresa promotora de salud Famisanar E. P. S., encontrándose activa en esa EPS durante las vigencias 2008 y 2009, observándose además en la base de compensación que el cotizante tiene ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, lo que resulta contradictorio con el numeral 3º del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007”.

A la fecha no convive con su hijo, y requiere el citado subsidio para costearse gastos médicos, como son las gotas oftálmicas que le han recetado, cuyo valor es superior a $30.000 pesos mensuales (folios 1 a 10). 2. El Consorcio Prosperar, en respuesta a la tutela, informó: Que “Ana Mercedes Cruz ingresó al programa de protección social a partir del mes de diciembre de 2003 y hasta el 17 de abril de 2009, fecha en la cual es retirada como consecuencia del bloqueo realizado en el mes de febrero del mismo año, al figurar su número de identificación en la base de datos unificada de afiliados BDUA como beneficiaria de un cotizante perteneciente a su núcleo familiar y cuyo ingreso base de cotización en la entidad promotora de salud EPS Famisanar siempre supera el salario mínimo vigente [$800.000], a partir del mes de febrero de 2006 y hasta noviembre de 2008… Que es responsabilidad de las entidades territoriales, “la selección de los beneficiarios, así como realizar los trámites para el desbloqueo o retiros de los mismos”.

Que básicamente “el procedimiento para el desbloqueo consiste en que el municipio debe solicitar a cada uno de los adultos mayores bloqueados las certificaciones correspondientes expedidas por las administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos profesionales y entidades prestadoras de salud, según sea el caso…recibidas las certificaciones la autoridad municipal debe verificar el tiempo y el ingreso base de cotización durante el periodo en que el beneficiario se encontraba vinculado o en calidad de beneficiario del régimen contributivo, y de esta manera determinar si puede ser reactivado o retirado del programa, con las sanciones a que se haga acreedor en caso de haber recibido el subsidio económico en el período durante el cual no cumplía los requisitos, a saber: el reintegro de los mismos”.

Que mediante comunicación de 24 de abril de 2009, le informó al municipio de Contratación “el retiro de 23 beneficiarios uno de los cuales es la accionante señora Ana Mercedes Cruz por el incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, antes mencionado”. Que no obstante lo antes expuesto, de acuerdo a la información que se aporta a la tutela, en el sentido de que la actora aparece como “no activo en la EPS Famisanar”, ella podrá inscribirse nuevamente en la citada alcaldía “para volver a acceder al subsidio económico” (folios 61 a 68).

Por su parte, el alcalde municipal de Contratación expresó que “PROSPERAR, dentro de sus procesos internos de depuración de base de datos, es quien informa al funcionario municipal sobre los retiros realizados desde ese Despacho, a fin de que surtamos el proceso de asignar estos cupos que se hallan vacantes” (folio 70). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de esta acción, al considerar que “no encuentra soporte la alegada vulneración de los derechos que se invocaron por la accionante para obtener su inclusión como beneficiaria y con derecho al subsidio que otorga el gobierno a través del programa de protección al adulto mayor, al cual se hizo referencia en la demanda de tutela, pues también ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de señalar que en un Estado Social de Derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante las diferentes autoridades en guarda de los derechos constitucionales y, por eso, el Juez constitucional no puede invadir competencias que han sido conferidas a otros Entes del Estado, es decir, que no puede inmiscuirse en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado, y menos cuando con suficiencia se ha dicho que los demandantes aún tienen la oportunidad de acudir directamente ante el organismo Estatal correspondiente a efectuar las aclaraciones del caso y luego de la valoración a que haya lugar sean nuevamente incluidos en el mencionado programa” (folios 71 a 87).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación, bajo el argumento de contar con todas las exigencias de ley para recibir el subsidio de marras, pues, “a partir del día 1º de abril de 2009 su hijo la desafilió del sistema de seguridad social en salud…vive sola y no cuenta con ninguna clase de ingreso” (folio 98). CONSIDERACIONES 1.

Dentro del presente caso, la promotora del amparo persigue por vía de tutela la orden para que las autoridades demandadas la reintegren al Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM-, del cual fue retirada el 17 de abril de 2009, por aparecer, en las bases de datos respectivas, como beneficiaria de su hijo en el régimen contributivo de salud; aduce, en sustento de su solicitud, que a la fecha no aparece como “afiliada” al mencionado “régimen”, que no depende económicamente de su descendiente, y que cumple con todas las exigencias de ley para obtener el referido beneficio. 2.

La tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. La citada acción tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo que traduce en que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. 3.

En el sub-lite, como atrás se narró, la presunta transgresión de los derechos fundamentales deriva en esencia de habérsele suspendido a la actora el subsidio económico para la tercera edad, que le fuera reconocido luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, como lo son: “1. Ser colombiano. 2.

Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. 3. Estar afiliado en los niveles 1 o 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. 4. Haber residido durante los últimos diez años en el territorio nacional”. La suspensión o “bloqueo del subsidio”, expuso el Consorcio Prosperar, se debió a una información que emergió de sus bases de datos, la cual le permitió inferir que 23 personas del municipio de Contratación, incluida Ana Mercedes Cruz, no tenían derecho a percibirlo; esta situación, sin embargo, acorde con lo que ese mismo “Consorcio” dijo, puede ser revertida por el ente territorial, pues la accionante “podrá inscribirse en la alcaldía del municipio de Contratación, para poder volver a acceder al subsidio económico…una vez surtido el proceso de priorización y selección de beneficiarios…”.

Acorde con lo anterior, la tutela resulta prematura, pues, para satisfacer el propósito que aquí se persigue, la demandante cuenta aún con la vía de acudir directamente al “municipio de Contratación”, para que a la luz de los documentos que en este momento aporta –acorde con los cuales ya no está afiliada a EPS alguna- se proceda a estudiar su caso, y, de completarse las exigencias de ley, se la incluya nuevamente como “beneficiaria del subsidio”. 4.

Lo discurrido lleva a la ratificación de la determinación atacada; en todo caso, se prevendrá a la alcaldía de “Contratación”, para que en el menor tiempo posible, estudie la situación que aquí expuso Ana Mercedes Cruz. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Se previene en todo caso a la alcaldía de “Contratación”, para que en el menor tiempo posible estudie la situación que aquí expuso Ana Mercedes Cruz. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00037-01