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T 6867922140002009-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 3177 de 2007Decreto 3771 de 2007Decreto 3771 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68679-22-14-000-2009-00036-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida por María Antonia Carreño de Lozano y Saúl Carvajal Méndez contra el Ministerio de la Protección Social, la Alcaldía Municipal de Contratación ​-Santander- y el Consorcio Prosperar.

ANTECEDENTES 1. María Antonia Carreño de Lozano y Saúl Carvajal Méndez solicitaron protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la solidaridad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, quienes dispusieron el retiro de los accionantes del Programa de Protección al Adulto Mayor y por ende el subsidio que recibían.

Relataron los promotores del amparo que como favorecidos del aludido programa, ante la notificación del retiro porque según el Registro Único de Aportantes (RUA) aparecían como beneficiarios del Régimen de Seguridad Social en Salud, procedieron a remitir carta de reconsideración de la decisión al Consorcio Prosperar y al Ministerio de la Protección, pero éste último mediante oficio de 1º de junio de 2009, confirmó la determinación adoptada por el susodicho Consorcio.

Agregaron que las razones aducidas para la exclusión no son ciertas, por cuanto cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 3771 de 2007, pues tienen la edad requerida, pertenecen al nivel “2” del Sisben y pese a que habitan con su hija, ella es viuda, madre cabeza de familia, tiene dos hijos de 18 y 16 años actualmente estudiantes y que los tiene afiliados en el régimen de seguridad social en salud, pero eso hace más de diez años, antes de constituir su propio hogar.

Señalan que requieren del subsidio mensual ($40.000.oo) en vista de no tienen otros ingresos para el sostenimiento y los medicamentos que deben ingerir; que la hija no puede darles todo lo que necesitan y la disposición del retiro es absurda, pues el hecho del registro en el RUA sólo les asegura el derecho a la salud, más no por ello perciban renta, pensión o subsidio alguno. En consecuencia, solicitaron como medida provisional ordenar el reintegro al programa. 2.

El Consorcio Prosperar manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su actividad estuvo enmarcada dentro de la legalidad. La causa del retiro de los accionantes del programa -dijo- obedeció al bloqueo realizado en el mes de febrero de 2009, al figurar en el BDUA como beneficiarios de un cotizante perteneciente al núcleo familiar cuyo ingreso base de cotización en la Entidad Promotora de Salud “SolSalud EPS S.A.” supera el salario minino legal vigente.

La responsabilidad del bloqueo o desbloqueo -indicó- pertenece al ente territorial quien debe solicitar a los adultos las respetivas certificaciones expedidas por los fondos de pensiones, administradoras de riesgos profesionales y entidades prestadora de salud, para verificar tiempo de ingreso, base de cotización, a partir de ahí aplicar los correctivos a que haya lugar.

En caso de que los accionantes cuenten con el aludido certificado donde conste su estado de “ retirados de la EPS y que el ingreso es menor al SMLV,” podrán inscribirse de nuevo en la Alcaldía del Municipio de Contratación -Santander-, para acceder al respectivo subsidio una vez surtido el proceso de priorización y selección. 3. Por su lado, el Ministerio de la Protección informó que realizado el cruce de información con las diferentes entidades particulares y del Estado, se advirtió que los promotores del amparo, son beneficiarios de la hija Mayekline Carvajal Carreño y figura como empleador el Sanatorio de Contratación ESE, cuyo el ultimo periodo de cotizado es julio de 2009, con un ingreso base de $1.374.000.oo, razón por la cual ellos no cumplen uno de los requisitos para ser beneficiarios del subsidio.

Al advertirse que pertenecen al Régimen Contributivo en Salud en la aludida calidad, se presume dependencia económica de quien los afilió. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal de San Gil, la acción de tutela no es procedente por cuanto la entidad encargada de llevar el registro y control de los adultos mayores y de acuerdo a la base de datos del Registro Único de Aportantes (BDUA) advirtió que los accionantes figuran como beneficiarios de un cotizante del régimen contributivo de salud y cuyo ingreso base de cotización supera el salario mínimo legal mensual vigente, por eso están incursos en un causal de pérdida del derecho al aludido subsidio.

Agregó que esa determinación de exclusión no es absoluta o definitiva, dado que los ancianos pueden aclarar dicha situación ante el ente territorial y pedir su inclusión nuevamente en el programa, para ello -dijo- deberán demostrar que realmente reúnen las condiciones del artículo 30 del Decreto 3177 de 2007. Para el efecto, la corporación requirió a las autoridades accionadas para que realizaran un nuevo estudio de la situación y determinaran si les asiste o no el derecho de pertenecer al mentado programa.

De otro lado, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela no puede invadir competencias que le han sido conferidas a otros entes del Estado, es decir, inmiscuirse en asuntos públicos como la dirección económica y menos para ordenar la inclusión de los accionantes como beneficiarios del subsidio que entrega el gobierno. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo en su recurso insisten en que reúnen los requisitos del Decreto 3177 de 2007 para tener derecho al subsidio que otorga el Programa de Protección al Adulto Mayor, pues habitan con su hija Marta Yanet Carvajal Carreño quien ostenta ingresos inferiores al salario mínimo y siempre han residido en el Municipio de Contratación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte debe comenzar por señalar que, por mandato constitucional, las personas de la tercera edad merecen protección especial del Estado, lo que implica que por la particular situación en que se encuentran, sus derechos no pueden ser menoscabados ilegítimamente, esto es, que los beneficios de que gozan no están llamados a ser modificados o limitados volublemente, a no ser que se cumplan, con estrictez, las hipótesis que así lo permiten. 2.

En el presente caso, se censura la determinación del retiro de los accionantes del Programa de Protección Social al Adulto Mayor por parte del Ministerio de la Protección Social, dado que son beneficiarios en salud y su cotizante reporta ingresos superiores al salario mínimo legal mensual. Es evidente que el amparo constitucional pedido resulta improcedente, por cuanto como lo indicó el Tribunal constitucional, de una parte, la acción de tutela no es la herramienta para gestionar procedimientos administrativos y mucho menos asignaciones de subsidios, y de otra, los accionantes como lo informó el Ministerio de la Protección Social, están incursos en la causal 3ra del artículo 30 del Decreto 3771 de 2008, pues el ingreso familiar base de cotización ($1.374.000.oo) supera el salario mínimo legal mensual vigente, lo que demuestra, en principio, que no pueden ser beneficiarios de programa. 2.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la especial situación de los reclamantes, se requiere a las entidades accionadas, para que realice una nueva valoración de la situación tendiente a establecer el verdadero ingreso familiar y por ende el derecho o no a permanecer en el programa, pues conforme a las Leyes 1251 de 2008, 1306 de 2009 y 1346 de 2009, es un deber del Estado garantizar y hacer efectivo los derechos del adulto mayor, así como proteger y restablecer esas garantías cuando han sido vulnerados o menguados, como sucede en el presente caso, que el retiro del programa afecta a los accionantes, máxime cuando el propio Ministerio expresó que no hay incompatibilidad entre ser beneficiario en salud por cuenta de un hijo y percibir el subsidio, además, porque está comprobado con la prueba testimonial que los actores no dependen económicamente de la cotizante, sino de otra de sus hijas.

Lo anterior para garantizar la permanencia, estabilidad en el programa y no desmejorar su condición, respetando en todo caso su dignidad. Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

REQUERIR a las autoridades accionadas para que realicen una nueva valoración del retiro de los accionantes del Programa de Adulto Mayor, tendiente a establecer la verdadera situación y dependencia económica de los mismos, por el ende el derecho o no a percibir el beneficio del subsidio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-68679-22-14-000-2009-00036-01 _1202878250.bin