CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68679-22-14-000-2009-00023-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida por Luz Stella Mejía Morales contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ocamonte y Promiscuo del Circuito de Charalá Santander.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte, mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, dentro del proceso ejecutivo de Alirio Araque Marín contra Luz Stella Mejía Morales, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del título valor por ausencia de firma del girador, así como la de nulidad y compensación, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Charalá al tramitar el recurso de apelación que interpuso la demandada, decidió mantener la sentencia recurrida. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, la demandada acudió a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante ley y el acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió ordenar proferir nueva decisión declarando la prosperidad de las excepciones, con la consecuente terminación de la ejecución. Para tal propósito plantea que los estrados judiciales accionados, en sus sentencias incurrieron en una vía de hecho por falsa motivación y falta de respeto por el precedente, pues desconocieron los artículos 621, 671 y 673 del Código de Comercio, al dar la calidad de título valor a la letra de cambio que adolece de la firma del girador y al aceptar el vencimiento inexistente para el año “207”.
De igual forma se desconoció la sentencia de 19 de septiembre de 2006 del Tribunal y la de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de San Gil, que en la ratio decidendi, declararon la inexistencia del título valor en un caso igual al objeto de tutela. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal indicó que en el proceso de la referencia, después de la sentencia de segunda instancia, se efectuaron las liquidaciones de crédito y costas, para efectos de la acción de tutela -dijo- que remitió copia del expediente, incluida la actuación de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, consideró que no violó a la accionante el debido proceso, que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en que las partes puedan reabrir el debate que ha sido abordado por los jueces ordinarios y que ha hecho tránsito a cosa juzgada a través de una decisión judicial en firme.
Además, no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en procesos ordinarios, siempre que se encuentre acreditada la garantía de los derechos de defensa contradicción y que no se halle configurada ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN En su impugnación la accionante insiste en la violación al debido proceso y que en el sub examine salta a la vista la violación de los artículos 621, 671, 673 y 899 del Código de Comercio, así como el desconocimiento del precedente judicial.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Sin mucho esfuerzo se advierte que en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una tercera instancia, en la que pudieran seguir planteando sus inconformidades. Las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ellas se achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con el proceso de ejecución, quedó agotado cuando se profirió la sentencia de segundo grado, donde, entre otras cosas, se dijo, que “ el hecho de que no aparezca su firma en el frontis de la letra, no quiere decir, que no exista, pues es claro para el juzgado conforme a la literalidad del título (letra de cambio) que ésta aparece estampada en el anverso del cartular y aquí se confunde esa calidad, con la de tenedor, situación que permite el art. 676 del C. de Co.
Norma que expresa que la letra de cambio se puede girar a nombre del mismo girador, pues en este caso el ejecutante es quien le endosó la letra a su apoderado para el cobro judicial. Es decir, la figura triangular girador-girado-beneficiario-, no siempre se da entre personas diferentes y cuando se confunden algunas de estas calidades, como en esta caso, tal situación no le quita validez, ni eficacia a la letra de cambio”; razones por las cuales confirmó sobre ese punto la negativa de primera instancia. En ese orden de ideas, se confirmará la negación del amparo deprecado puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno entonces hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-68679-22-14-000-2009-00023-01 _1306651551.bin